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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (18/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Jueves 18 de abril de 2024 El Peruano / Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados por la decisión adoptada. 2.4. En el caso de autos, se veri fi ca que en la Sesión Extraordinaria N° 17, del 23 de noviembre de 2023, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, mientras que la señora recurrente -solicitante de la misma- votó a favor de ella, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada y solicitantes de la vacancia (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. 2.5. De otro lado, se advierte que la decisión arribada en el Acuerdo de Concejo N° 123-2023-CM/MDP -con relación al detalle de la votación alcanzada- fue que se desaprobó, por mayoría, la solicitud de vacancia; no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. 2.6. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Concejo Distrital de Paucartambo está conformado por seis miembros, los dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros es cuatro (4). Así, revisados los resultados de la votación del pedido de vacancia, conviene precisar que la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria N° 17 -dos (2) votos a favor y tres (3) en contra- no corresponde a que su desaprobación se haya dado por mayoría, sino debido a que no alcanzó a los dos tercios que dispone el artículo 23 de la LOM. De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de ofi cio y verdad material 2.7. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al con fi gurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de las autoridades cuestionadas y apartarlas del cargo que ejercen por mandato popular. 2.8. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente los principios de debido procedimiento, impulso de o fi cio y verdad material establecidos en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.6 y 1.10.). 2.9. En ese sentido, se debe tener en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia. 2.10. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de o fi cio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”. 2.11. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, en tanto busca separar de fi nitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de o fi cio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efecto de verifi car los hechos objeto de vacancia y determinar si se confi gura o no la causa invocada. 2.12. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de o fi cialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que a su vez ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG. 2.13. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la administración pública -en el caso concreto, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fi n de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. Sobre la cuestión de fondo: causa de vacancia por nepotismo 2.14. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 1.1), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia. 2.15. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 2.16. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del