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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (04/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Domingo 4 de agosto de 2024 El Peruano / diligente para dar cumplimiento las obligaciones previstas en el numeral 2.8 del Anexo N° 5 de las Condiciones de Uso, o que se encuentre en algún supuesto excluyente de responsabilidad. En virtud a lo antes expuesto, y considerando el análisis efectuado en el numeral 1.5 de la resolución impugnada, en el que la Primera Instancia sustentó su decisión de imponer a TELEFÓNICA una sanción de multa - a la luz del test de razonabilidad y sus tres parámetros de adecuación, necesidad y proporcionalidad -, se concluye que la sanción impuesta es razonable. Por lo tanto, no se han vulnerado los Principios de Causalidad, Culpabilidad y Razonabilidad. 3.2 Sobre la etapa de supervisión y la vulneración al derecho a la defensa. TELEFÓNICA alega que, debido a la naturaleza de las infracciones tipi fi cadas en el numeral 2.8 del Anexo N° 5 de las Condiciones de Uso, correspondía emplear actas de supervisión y no actas de levantamiento de información como ha realizado el organismo supervisor; precisa, además, que por dicho actuar por parte de la administración se habría vulnerado su derecho a la defensa, solicitando que las actas de levantamiento de información sean dejadas sin efecto y con ello el archivamiento de fi nitivo del PAS. En primer término, corresponde señalar que, de acuerdo al inciso 8, numeral 240.2 del artículo 240 del TUO de la LPAG, la Administración Pública -en el ejercicio de su actividad de fi scalización- se encuentra facultada a realizar acciones que se encuentren establecidas en leyes especiales. De ahí que, en el presente caso, el ejercicio de la función supervisora del Osiptel se encuentra regulada en la Ley N° 27336 “Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel” (en adelante, LDFF) y en el Reglamento de Fiscalización. Cabe señalar que, conforme al literal “d” artículo 3 de la LDFF 9, el ejercicio de la función supervisora del Osiptel se rige -entre otros- por el Principio de Discrecionalidad, en virtud del cual el Organismo Regulador establece los planes y métodos de trabajo que considere necesarios para el objeto de su supervisión, siendo que pueden tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada. En ese sentido, en atención al Principio de Discrecionalidad, la DFI consideró que correspondía realizar la fi scalización fuera de las instalaciones del Osiptel y sin previo aviso, a través del mecanismo de levantamiento de información, en concordancia con los artículos 17 y 22 del Reglamento de Fiscalización 10. En efecto, el artículo 22 del Reglamento de Fiscalización prevé que las acciones de fi scalización se puedan realizar a través de diversos mecanismos -entre ellos- el levantamiento de información, el mismo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del citado Reglamento 11, permite a través de la visualización, captura de pantalla, de audio o de video, la recolección de información contenida en una página web, aplicativo, acceso remoto, u otras fuentes que guarden relación con el objeto de la supervisión, ya sean de la entidad supervisada, de un tercero o del mismo Osiptel. En el presente caso, las 9 actas de levantamiento de información recogen lo observado a través de las acciones de fi scalización realizadas por la DFI los días 28, 29 y 31 de marzo, 5 y 29 de abril y 6 de junio del 2023, dejando constancia de las incidencias observadas, consignándose la identi fi cación del supervisor que intervino en la acción de fi scalización, la denominación de la empresa fi scalizada, la indicación de la fuente de información, el objeto de la acción de fi scalización, fecha y hora en la que se inició el levantamiento de información, mención de la información recabada, así como la fi rma respectiva del supervisor, conteniendo así los datos mínimos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización para su plena validez. Como resultado de las 9 actas de levantamiento de información, se acredita que 13 contrataciones de servicios públicos móviles se realizaron en canales no previstos, así como no haber validado la identidad de los intervinientes (vendedores) de las contrataciones mediante la veri fi cación biométrica o base de datos alterna conforme indica el numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso. En este punto, es importante señalar que el Consejo Directivo a través de diversos pronunciamientos 12, ya ha señalado que las actas de levantamiento y las actas de acción de supervisión (reguladas en los artículo 25 y 27 del Reglamento de Fiscalización) constituyen fi guras jurídicas con reglas diferenciadas; empero, ambos comparten la fi nalidad de recabar distintos hechos, a fi n de poder determinar y veri fi car el cumplimiento de las distintas obligaciones a las que se encuentra sujeta la empresa operadora; obteniendo así medios probatorios efectivos para acreditar posibles incumplimientos; en suma, la utilización de una o de otra dependerá de la obligación supervisada y de lo que determine el órgano supervisor, con arreglo a los principios a los que se encuentra sujeto. De igual modo, resulta oportuno destacar que no es la primera vez que la DFI utiliza el mecanismo de actas de levantamiento de información para veri fi car que la contratación de servicios públicos móviles se realice en canales reportados al Osiptel; siendo así, resulta claro que las acciones de supervisión fueron llevadas a cabo bajo la metodología idónea y, además, plasmadas en el documento que cumple con el contenido mínimo establecido, bajo el cumplimiento de las garantías que otorga la ley hacia el administrado. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional 13 ha precisado que el acto lesivo al mencionado derecho se produce cuando el administrado se encuentra en estado de indefensión, que se traduce en una imposibilidad de presentar los medios necesarios y efi caces para defender sus derechos o intereses legítimos. Por consiguiente, es preciso indicar que en el presente PAS se ha noti fi cado todas las actuaciones administrativas a TELEFÓNICA, tal como se describe en el acápite de antecedentes de la presente resolución, otorgándosele un plazo razonable para la presentación de sus descargos, los mismos que han sido materia de pronunciamiento en la resolución de Primera Instancia, consecuentemente no se advierte una situación de indefensión que permita advertir una vulneración a su derecho a la defensa. Por lo tanto, se desestiman los argumentos de TELEFÓNICA y su solicitud de archivo Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 206-OAJ/2024 del 9 de julio de 2024, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Conforme lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 00085-2024-CD/ OSIPTEL que modi fi ca el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 1000/24 de fecha 18 de julio de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 112-2024-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia: i) CONFIRMAR la sanción de multa de 350 UIT, por la comisión de la infracción cali fi cada como muy grave tipifi cada en el segundo párrafo del Anexo N° 9 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante la Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL, por cuanto incumplió lo dispuesto en el segundo párrafo y el punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo N° 5 de la norma mencionada; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.