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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (13/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / (“Resolución 172”), mediante la cual, se fi jaron las tarifas por el uso del Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas” de Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“LT Felam - Tierras Nuevas”); Que, con fecha 22 de octubre de 2024, la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“Coelvisac”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 172, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Coelvisac solicita la modifi cación de la resolución impugnada, de acuerdo con los siguientes extremos: 1. Se fi jen las compensaciones que debe pagar la empresa H2Olmos S.A. (“H2Olmos”) por la capacidad de 7,5 MVA durante la vigencia de la concesión de riego, y se fi je la remuneración por el uso de terceros del exceso de 7,5 MVA desde abril de 2017; 2. Se reconozca la inversión del Sistema de Doble Barra 220 kV con interruptor de acoplamiento; 3. Se fi je el costo medio anual (“CMA”) en dólares americanos; 4. Se determinen los montos dejados de percibir por el servicio de transmisión, con el resarcimiento de una tasa de interés del 12%. 2.1 SOBRE LA CAPACIDAD RESERVADA Y LA FIJACIÓN A H2OLMOS 2.1.1 Sustento del Petitorio Que, la recurrente indica que, de acuerdo con lo estipulado en: el Contrato del Proyecto Irrigación Olmos suscrito entre H2Olmos y el Gobierno Regional de Lambayeque (“Contrato de Concesión”) y su Quinta Adenda, el Contrato de Obligación de hacer del Proyecto Energético Tierras Nuevas, (“Contrato de Obligación de Hacer”), y el Contrato de Transferencia de Alícuota y su respectiva Adenda 1, suscritos entre H2Olmos y Coelvisac; existe un pacto remunerativo que entró en vigencia a partir de la puesta en servicio de la LT Felam - Tierras Nuevas, el cual no tiene variación hasta la fi nalización de la concesión de riego de H2Olmos prevista para el año 2035; Que, afi rma que, H2Olmos tiene reservada una alícuota de 5%, respecto de la inversión total de la LT 220 kV Felam - Tierras Nuevas, equivalente a 7,5 MVA (respecto de los 150 MVA de la línea de transmisión). Considera que dicha alícuota es un bien de la concesión de riego para uso propio de H2Olmos y de sus usuarios de riego, cuyos fl ujos dinerarios, esta empresa ha cedido a favor de Coelvisac durante dicho periodo; Que, agrega que, podría existir la posibilidad de que la alícuota del 5% se incremente, sin embargo, ello será analizado por un experto designado por H2Olmos y el Gobierno Regional de Lambayeque, y, en caso de incrementarse, esta nueva alícuota entraría en vigencia a partir de la fi nalización de la concesión de riego de H2Olmos, no existiendo riesgo de duplicidad de pago; Que, sostiene la recurrente que, el Regulador carece de competencia para interpretar y modifi car los aspectos remunerativos acordados por las partes; por tanto, la decisión considerar 15 MVA (equivalente a 10% de la capacidad total) como capacidad reservada para uso de H2Olmos y de sus usuarios de riego, constituiría un error que atenta contra la legalidad, el deber de motivación y el principio contenido en el artículo 1361 del Código Civil, por el cual, deben respetarse los acuerdos según sus términos; Que, adicionalmente precisa que, la decisión de Osinergmin de considerar 15 MVA: anula la intervención del experto previsto contractualmente entre H2Olmos y el Gobierno Regional, libera a los terceros usuarios convirtiéndolos en free riders, deja sin resarcimiento a Coelvisac si al fi nalizar la concesión de riego no procede incremento alguno del 5%, y carece de fundamento legal, debido a que recién luego incrementarse la alícuota al terminar la concesión de riego procederá una regulación según el artículo 27.2.c de la Ley N° 28832; Que, fi nalmente, Coelvisac menciona que la regulación en curso se sustenta en la negativa de H2Olmos y del cliente libre (usuario de riego) Agrolmos S.A. de pagar las tarifas por la LT Felam - Tierras Nuevas, por lo que el Regulador está facultado dentro de su participación subsidiaria para fi jar las compensaciones a ser pagadas por H2Olmos y las tarifas a ser pagadas por el Área de Demanda 2 (similar al caso de la LT Trujillo Norte - Cajamarca, donde los terceros pagan por el uso indiferentemente de los acuerdos); caso contrario, sostiene que se infringiría el principio de predictibilidad. 2.1.2 Análisis de Osinergmin Que, esta pretensión ha sido planteada anteriormente por Coelvisac dentro del proceso administrativo en curso y, en gran medida, en su recurso reitera los argumentos ya presentados; por lo que resulta aplicable lo analizado por Osinergmin en el numeral 3.3 del Informe N° 567- 2024-GRT que integra la Resolución N° 157-2024-OS/CD y en el numeral 3.1.2 del Informe N° 672-2024-GRT que integra la Resolución 172; Que, Coelvisac en su recurso reconoce expresamente que por la capacidad de 7,5 MVA, “existe un pacto remunerativo [con H2Olmos] en vigencia a partir de la puesta en servicio del Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación (SCTLN), el cual no va a tener variación hasta la fi nalización de la concesión de riego” y a su vez, expone que, “la alícuota [7,5 MVA] es un bien de la concesión de riego, cuyos fl ujos dinerarios H2Olmos los ha cedido a Coelvisac,… y ante la negativa de pago [que dio admisibilidad a la regulación], Osinergmin está facultado subsidiariamente a establecer la compensación de H2Olmos”; Que, resulta sufi ciente este entendimiento de la recurrente para descartar cualquier participación de Osinergmin a efectos de fi jar una tarifa para H2Olmos, dado que existe un pacto remunerativo hasta el año 2035 y el Regulador, en virtud del artículo 27.2.c de la Ley N° 28832, interviene subsidiariamente cuando no existe tal acuerdo; esto es, al darse este pacto remunerativo se cumple lo que justamente la ley lo denomina “libre negociación”. Ante tal concepto, las partes son libres de fi jar la respectiva remuneración en ejercicio de su libertad de contratación, sea a modo gratuito u oneroso, determinado o determinable, o con pagos periódicos o al fi nal; sustrayendo en ese caso la posibilidad de que el Regulador defi na o modifi que tal condición; Que, no es correcta la interpretación de asumir que la “negativa de pago” es la causal que justifi ca la intervención subsidiaria de la Autoridad, pues lo que justifi ca dicha intervención es la falta de acuerdo remunerativo. Osinergmin es un regulador de tarifas, pudiendo intervenir por la ausencia de remuneración, no es un ejecutor coactivo de deudas privadas para subsidiariamente intervenir ante impagos. Ello se condice estrictamente con lo solicitado a Coelvisac en el Ofi cio N° 218-2024-GRT (Revisión de Admisibilidad), donde se le requirió “la acreditación del agotamiento de un trato directo que concluya en una falta de acuerdo remunerativo”, a diferencia de lo indicado por la recurrente. La falta de pago es una condición distinta que le da la facultad al acreedor de ejercer una acción frente al deudor dentro del derecho privado; lo que está fuera de la competencia del Regulador; Que, si la solicitud tarifaria de la recurrente se hubiera justifi cado exclusivamente en la falta de pago de H2Olmos, jurídicamente el proceso a solicitud de parte no hubiera podido continuar hasta una determinación tarifaria. El trámite fue admitido, entre otros motivos, ante la identifi cación y alegación de Coelvisac: de usuarios libres que venían utilizando las instalaciones y manifestaron su negativa de acordar una remuneración a satisfacción de ambas partes; y, de usuarios regulados que venían utilizando las instalaciones sin remunerarlas, para los cuales (usuarios regulados) no les es exigible el agotamiento de un acuerdo; Que, reiterando lo indicado durante el proceso regulatorio, Osinergmin no está facultado para intervenir