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50 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / realizó en la fi jación del FBP del año 2023 (Resolución N° 187-2023-OS/CD); Que, en ese sentido, se aclara que la recurrente en su recurso de reconsideración presentó nueva información de código de ubigeo por distrito de los sistemas eléctricos afectos a FBP y tabla de ponderación de población para la determinación de la tasa de crecimiento poblacional (archivo “FOSE02-Con UBIGEO corregido en columna fi nal.txt”). Dicha información difi ere de la información presentada en su propuesta inicial de FBP. Por lo mencionado, no existe un error material en el cálculo de la tasa de crecimiento poblacional determinada por Osinergmin, tampoco agregó clientes en los sistemas eléctricos Cajamarca, Chimbote, Guadalupe, Trujillo, Huaraz, Santa, Paiján y Virú; Que, a efectos de validar el área de infl uencia de la población por distrito en los sistemas eléctricos Trujillo, Guadalupe y Caraz-Carhuaz-Huaraz, se utilizó la información del VNRGIS; Que, luego del respectivo análisis y revisión de la información presentada por la recurrente en su recurso de reconsideración respecto a la cantidad de clientes por distrito con el respectivo ubigeo correspondiente a los sistemas eléctricos Cajamarca, Chimbote, Guadalupe, Trujillo, Huaraz, Santa, Paiján y Viru, se validaron los valores de tasas de crecimiento poblacional de los sistemas Cajamarca, Chimbote, El Santa, Paiján-Malabrigo y Virú, correspondiendo actualizar los valores de tasas de los sistemas Guadalupe, Trujillo, Caraz-Carhuaz-Huaraz. El detalle de cálculo de la tasa de crecimiento poblacional de los sistemas eléctricos con FBP se muestra en el Anexo N° 1 del Informe Técnico N° 841-2024-GRT; Que, por lo indicado este extremo del recurso debe declararse fundado en parte, fundado respecto a que corresponde actualizar los valores de tasa de crecimiento poblacional de los sistemas eléctricos Guadalupe, Trujillo y Caraz-Carhuaz-Huaraz, e infundado respecto a actualizar los valores de tasas de los sistemas Cajamarca, Chimbote, El Santa, Paiján-Malabrigo y Virú. Asimismo, como resultado de la actualización de la tasa de crecimiento poblacional corresponde actualizar el cálculo del FCVV y FBP del sistema eléctrico Trujillo, así como actualizar el FBP ponderado de la empresa Hidrandina; 3.2. Sobre la corrección del criterio utilizado para la evaluación del Factor de Crecimiento Vegetativo (FCVV) relacionado a la “variación signifi cativa de la demanda” Argumento de HidrandinaQue, la recurrente indica que Osinergmin aplica el artículo 15.2 del Manual FBP respecto a considerar un sub periodo cuando la demanda varíe en más de 30% representada a través del IPMT. Señala que Osinergmin ha incluido de manera indebida dentro del criterio de “variación signifi cativa de la demanda” a aquellos sistemas eléctricos estacionales típicos pesqueros como: Chimbote, Santa, Paiján-Malabrigo; en donde, se muestra fuertes variaciones de demanda generados, no por hechos excepcionales ni coyunturales, si no por hechos propios de la actividad económica de una región pesquera que se vienen observando a lo largo de los años. De tal manera que, al entender de la impugnante, pretender tratar un hecho excepcional (Covid 19) y un hecho habitual (Pesca) de la misma manera, desvirtuaría la legalidad de la aplicación del Factor de Balance de Potencia; Que, en el Informe Técnico GC-0031-2024, anexo a su recurso impugnatorio, Hidrandina señala que específi camente, los sistemas eléctricos Chimbote, Santa, Paiján-Malabrigo, presentan variaciones de demanda típica que gran parte de sus clientes desarrollan actividades de producción de harina y aceite crudo de pescado y están sujetos a la producción y levantamientos de vedas conforme al Decreto Ley 25977 y el Decreto Legislativo 1084 y su Reglamento por lo que no les resulta aplicable el artículo 15.2 del Manual FBP. Agregan que, la estacionalidad pesquera del mercado de dichos sistemas eléctricos, ha sido reconocida por Osinergmin en anteriores resoluciones derivadas de recursos de reconsideración; Que, señala que, conforme se indica en el Informe Técnico N° 467-2021-GRT de la Resolución N° 167-2021- OS/CD y el análisis contenido en el numeral 3.2.1 opinión 1 del Informe Técnico N° 182-2022-GRT de la Resolución N° 050-2022, los criterios aplicados actualmente en la determinación del FCVV, tanto en los sistemas eléctricos con crecimiento vegetativo y expansivo, señalados en el Manual FBP siguen vigentes y se continuarán aplicando, siempre y cuando, no ocurra un evento excepcional y/o coyuntural que afecten signifi cativamente la demanda, como fue el COVID 19; Que, agrega que dicha situación no aplica al año 2023; por lo que, debería mantenerse los cálculos según regulación previa al efecto COVID 19, para este tipo de sistema eléctricos, es decir, que se debe continuar aplicando los criterios señalados en la Resolución N° 281- 2015-OS/CD. Indican que su propuesta, no afecta ninguna disposición del Manual FBP ni de los Procedimientos Técnicos que lo desarrollan; Que, indica que, el Osinergmin, no muestra el sustento técnico de la determinación de la variación de la demanda en más del 30%, que regula mediante la Resolución N° 050-2022 OS/CD; Que, en ese sentido, sostiene que no se le puede aplicar un criterio reservado para un hecho excepcional, como el COVID 19, a un hecho que es habitual, como es la actividad pesquera; pues se desvirtúa la legalidad de la aplicación del Factor del Balance de Potencia; por lo que, solicita que se revoque la Resolución 175 y se corrijan los resultados publicados conforme a sus argumentos y a los principios de razonabilidad, informalismo y de efi cacia, previstos en el artículo IV del título preliminar de la ley 27444; Análisis de OsinergminQue, en aplicación del numeral 5.3 del artículo 5 del TUO LPAG, un acto administrativo como lo es la Resolución 175, no puede contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales fi rmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto; Que, al respecto, se debe indicar que mediante Resolución N° 050-2022-OS/CD, en el año 2022, se modifi caron los artículos 12 y 15 del Manual FBP. De ese modo, se incorporaron disposiciones relacionadas al Factor de Crecimiento Vegetativo (FCVV) y crecimiento del sistema eléctrico; Que, es así que, se modifi có el numeral 12.2 del Manual FBP con el propósito de precisar que para el cálculo del factor FCVV debe determinarse sí el sistema eléctrico tuvo un crecimiento vegetativo, expansivo, de variación estacional de la demanda o de variación signifi cativa de la demanda (incremento o disminución); Que, para determinar si un sistema eléctrico tiene una variación estacional de la demanda, en el numeral 12.5 del Manual FBP, se señala que su demanda representada a través del IPMT, varía en más de 30%; mientras que, para determinar si un sistema eléctrico tiene una variación signifi cativa de demanda, en el numeral 12.6 se indica que su demanda representada a través del IPMT, varía en más de 5% y que este criterio solo se aplicará en situaciones fortuitas, de fuerza mayor o excepcionales que originen una variación brusca (incremento o disminución) de la demanda. En el numeral 15.2 del Manual FBP se dispone que, en el caso de sistemas eléctricos con variación estacional de la demanda, adicionalmente a los periodos resultantes de la aplicación del numeral 15.1, se establecerá un nuevo período cuando su demanda varíe en más de 30%; Que, en ese sentido, respecto a la afi rmación de Hidrandina en la que indica que no aplica el numeral 15.2 del Manual FBP a los Sistemas eléctricos Chimbote, Santa, Paiján-Malabrigo porque los ha incluido indebidamente dentro del criterio de “variación signifi cativa de la demanda”, se debe precisar que el numeral 15.2 se aplica a los supuestos de variación estacional de la demanda, y no al supuesto vinculado a la variación signifi cativa de demanda que se encuentra defi nida en el numeral 12.6 del Manual FBP. Para los casos de variación signifi cativa de demanda se aplica el cálculo que se encuentra regulado en el numeral 15.3 del Manual FBP; por lo que, la interpretación realizada por Hidrandina no corresponde; Que, de la revisión del Anexo 1 del Informe Técnico N° 723-2024-GRT, el cual complementa la motivación que