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45 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / fi jaron las tarifas correspondientes por el uso del Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas” de Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“Coelvisac”) (“LT Felam - Tierras Nuevas”); Que, con fecha 18 de noviembre de 2024, el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (“FUPP”) presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 172, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, FUPP solicita se anule (revoque) y modifi que la Resolución 172 y no se incrementen las tarifas, en tanto considera que, se están vulnerando los principios que rigen la actividad del Regulador y los derechos de defensa de los usuarios fi nales del Área de Demanda 2; 2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, considera la recurrente que, Osinergmin se encuentra favoreciendo a Coelvisac y perjudicando a los usuarios del Área de Demanda 2 con el incremento de su recibo de luz. Sostiene también que, Osinergmin está aprobando en el Plan de Inversiones en Transmisión del periodo 2025-2029 (“PIT 2025-2029”) más de 8 líneas de transmisión sin justifi cación técnica y de manera poco transparente. Hace referencia las siguientes líneas de transmisión; LT 220 kV Jayanca, LT 220 kV Coelvisac - H2Olmos y LT 138 kV Ucayali; Que, indica que, no se ha desarrollado el procedimiento correspondiente para la determinación del Sistema Económicamente Adaptado (SEA) y que los criterios utilizados carecen de pruebas o evidencias que demuestren su validez y que debieron ser objeto de discusión en el marco de un proceso destinado a la modifi cación normativa, de acuerdo al Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; Que, señala que, no se ha brindado la oportunidad para que los interesados, el público en general, ni las organizaciones de defensa de los usuarios y consumidores, pudieran expresar su opinión sobre los criterios y procedimientos utilizados por Osinergmin para la determinación del SEA, afectando negativamente a los usuarios del Área de Demanda 2; Que, manifi esta que la Resolución 172 es contraria a las resoluciones emitidas en 2014 que son actos fi rmes y que establecieron que las obligaciones asumidas por H2Olmos incluyen la totalidad de la LT Felam - Tierras Nuevas. Además, argumenta que el marco normativo vigente únicamente permite la fi jación tarifaria para un área de demanda específi ca contemplada en el Plan de Inversiones; Que, fi nalmente, FUPP señala Coelvisac ha construido la línea de transmisión con autorización del Gobierno Regional de Lambayeque pese a que la LCE no faculta a las autoridades regionales autorizar este tipo de construcciones. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN2.2.1 Evaluación sobre la procedencia del recurso de reconsideración Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 120.1 y 217.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción administrativa, para revocar, modifi car, anular o suspender sus efectos, mediante el respectivo recurso administrativo; Que, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 218.2 del TUO de la LPAG y en el artículo 74 de la Ley de Concesiones Eléctricas, el plazo para presentar un recurso de reconsideración respecto de una resolución tarifaria, es de 15 días hábiles a partir de la publicación de la resolución;Que, teniendo en consideración que la Resolución 172 se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de septiembre de 2024, el plazo para su impugnación venció el pasado 23 de octubre de 2024. Sin embargo, el recurso de reconsideración interpuesto por FUPP fue presentado el 18 de noviembre de 2024, es decir, después del vencimiento del plazo habilitado para tal efecto; Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 del TUO de la LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. Adicionalmente, según lo establecido por los artículos 147.1 y 151 de dicho dispositivo normativo, el plazo contenido en la ley de 15 días hábiles, es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho; Que, en efecto, conforme lo dispone el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencido el plazo para interponer los recursos administrativos, se pierde el derecho a impugnarlos quedando fi rme el acto. Para el caso de FUPP, la Resolución 172 constituye un acto fi rme, no procediendo su impugnación posterior a la fecha máxima para la interposición de los recursos de reconsideración; por tanto, para FUPP, se considera agotada la vía administrativa, de conformidad con los artículos 217.3 y 228.2 del TUO de la LPAG; Que, lo señalado consagra el principio general de igualdad por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco del ordenamiento jurídico, al permitir y admitir a trámite el análisis de fondo, respecto de las pretensiones formuladas dentro del plazo legal y desestimar las que se apartaron de dicho plazo. Asimismo, se considera el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez que existe un orden consecutivo del procedimiento para cada etapa del mismo; Que, por tanto, el recurso de reconsideración de FUPP interpuesto luego de haber vencido el plazo establecido para tal efecto; resulta improcedente por extemporáneo. 2.2.2 Validez de la Resolución 172Que, sin perjuicio de la improcedencia, es pertinente precisar a la asociación de usuarios, determinados aspectos contenidos en sus argumentos; Que, el pago por el servicio eléctrico corresponde al uso real y comprobado de la LT Felam - Tierras Nuevas de parte de los usuarios del Área de Demanda 2, desde el año 2019 por el exceso de 15 MVA, el cual, no contaba con tarifas aprobadas. La capacidad de 15 MVA se considera parte del proyecto de irrigación de los acuerdos privados, por lo que no se incluyen en las tarifas eléctricas; Que, el incremento tarifario, el cual no es ajeno ante el ingreso de nueva infraestructura y en este caso resulta por el uso acreditado de la misma, será alrededor de 0,35% en las tarifas a usuario fi nal, lo que cuenta con amparo legal, ya que, la Ley N° 28832, establece un deber al Regulador consistente en fi jar tarifas por el uso de instalaciones construidas como libre negociación. El cumplimiento de esta obligación no representa un favorecimiento a un determinado agente; Que, sin el servicio de la LT Felam - Tierras Nuevas, el sistema eléctrico Chiclayo - Illimo - La Viña - Nueva Motupe - Pampa Pañalá, presentaría, entre otros, problemas de tensión que pondrían en riesgo el suministro para parte de los usuarios del Área de Demanda 2, por tanto, no es una regulación injustifi cada, ni se reconoce el pago por un servicio que no brinda. En otro escenario para superar la necesidad cubierta ahora por la LT Felam - Tierras Nuevas, debiera existir una instalación, cuya remuneración también implicaría el reconocimiento en las tarifas. Se precisa que el pago se efectúa en función del uso, el cual será revisado en cada periodo regulatorio. De no existir uso, no habrá derecho a remuneración; Que, de otro lado, los proyectos eléctricos señalados en el recurso de reconsideración no han sido identifi cados en ninguno de los Planes de Inversiones aprobados por Osinergmin. Se precisa que, los proyectos que sí han sido aprobados en el PIT 2025-2029 se encuentran listados en el Informe Técnico N° 565-2024-GRT que es parte de la Resolución N° 149-2024-OS/CD, éstos cuentan con sustento técnico y tienen como fi nalidad el servicio a la