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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (13/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / el exceso que no tiene remuneración contractual, será pagada sólo en las tarifas de transmisión tampoco se genera duplicidad de pago; Que, con relación a que, Osinergmin habría determinado anteriormente en actos fi rmes, una posición distinta a la actual; corresponde descartarlo. El pronunciamiento de Osinergmin del año 2014 (Resoluciones 193 y 257- 2014-OS/CD) no colisiona con la decisión impugnada; pues en dicha oportunidad lo decidido consistió en defi nir a la instalación como un sistema complementario de transmisión de libre negociación (“SCTLN”) y en no incluirla en el Plan de Inversiones (aspectos que no han cambiado); Que, recién en este proceso -y no antes- corresponde la evaluación del uso y pago de terceros del caso concreto, según se ha identifi cado, amparado en la habilitación prevista en el artículo 27.2.c de la Ley 28832. Aun si hubiera habido otro criterio anteriormente para un caso similar -que no lo hay-, además de no reunir las condiciones de precedente administrativo, ahora se podría cambiar de criterio con el debido sustento; Que, se verifi có que, en el año 2019, la demanda utilizó un 10,42%; en el año 2020, la demanda utilizó 30.03%; en el año 2021, la demanda utilizó 60.62%; en el año 2022, la demanda utilizó 65.75% y en el año 2023, la demanda utilizó 68.82%, por tanto, Osinergmin tiene la competencia y/o facultad para fi jar tarifas de un SCTLN como es el caso de la LT Felam - Tierras Nuevas, por dicho uso. La demanda sí puede ser obligada al pago en función del uso de una instalación, al amparo de la ley; no sólo vía el Plan de Inversiones, en donde la metodología remunerativa no está sujeta al uso, sino un pago garantizado por la infraestructura; Que, por otra parte; no se requiere de un procedimiento o disposiciones normativas adicionales a las existentes. A saber, de existir una defi ciencia de fuentes, en el artículo VIII del Título Preliminar el TUO de la LPAG se dispone que las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias; Que, al tener un trámite iniciado a partir de una solicitud dentro de un proceso regulatorio, sea por una supuesta falta de normas u otra razón, no es viable jurídicamente en sujeción de lo previsto en el artículo 74 del TUO de la LPAG, la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas, ni la demora en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio; Que, la pretensión sobre la aprobación previa de una norma o procedimiento para la identifi cación de terceros; no debe ser estimada, pues el proceso regulatorio en curso tendrá como resultado la emisión de un acto administrativo tarifario, con objeto y fi nalidad pública específi ca; por lo que no corresponde incorporar disposiciones reglamentarias (actos normativos); Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado. 3.2 SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 172 3.2.1 Sustento del PetitorioQue, las recurrentes sostienen que la Resolución 172 vulnera el principio de legalidad, en tanto que Osinergmin se estaría extralimitando en sus funciones al fi jar tarifas para toda el área de demanda 2, que incluye a los Usuarios del Proyecto Olmos; Que, según las recurrentes, ese actúa en contrario a lo establecido por Osinergmin en la Resolución N° 257- 2014-OS/CD, pues en dicho año, el Regulador habría indicado que no es legalmente viable fi jar una tarifa para toda un área de demanda; además, el Regulador habría determinado que los usuarios del Proyecto Olmos, en su calidad de benefi ciarios de la infraestructura, no pueden estar sujetos a esta regulación. Además, infi eren que el marco normativo sólo permite la fi jación tarifaria para una determinada área de demanda mediante el proceso de aprobación de Planes de Inversión; Que, , las recurrentes alegan que, la Resolución 172 atenta contra los principios de predictibilidad, confi anza legítima y seguridad jurídica, al cambiar criterios establecidos en resoluciones fi rmes emitidas por Osinergmin desde 2014. De esta manera, la Resolución 172 genera inseguridad jurídica al actuar de forma arbitraria y contradictoria contra expectativas legítimas de los administrados; Que, fi nalmente, las recurrentes sostienen que Coelvisac no ha solicitado una fi jación tarifaria para el periodo 2024 - 2025, tal como propone Osinergmin, sino para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2025 hasta el 30 de abril de 2029; Que, por lo expuesto, las recurrentes solicitan la nulidad de la Resolución 172. 3.2.2 Análisis de OsinergminQue, la actuación de Osinergmin se enmarca en el principio de legalidad y de razonabilidad. En este caso, la regulación tarifaria para el Área de Demanda 2 se efectúa en ejercicio de las competencias regulatorias de Osinergmin, y no está fuera de los límites de las potestades premunidas al Regulador; Que, tampoco se identifi ca ninguna vulneración a los principios de predictibilidad, seguridad jurídica y confi anza legítima pues no existe ningún pronunciamiento (ni en el año 2014 u otro distinto) en el cual Osinergmin, en un análisis de este caso, exonere del pago a determinados usuarios, pese a que éstos se benefi cien con el uso de una determinada instalación; Que, se incurre en error jurídico al pretender darle una categoría de acto fi rme a puntuales textos de un informe del 2014, descontextualizándolos del propósito de la decisión y del objeto de ese proceso (similar a confundir fundamentos obiter dicta con fundamentos ratio decidendi), toda vez que, dentro del proceso de modifi cación del Plan de Inversiones 2013 - 2017, independientemente de no haberlo efectuado, no podría haber un pronunciamiento que exonere de pago a usuarios específi cos o a un grupo de usuarios futuros, que sin importar su consumo posterior se encuentren indemnes de toda responsabilidad; Que, la doctrina jurídica que, indica que la “ratio deciendi” contiene la justifi cación explícita de las razones por las que se tomó una decisión, la fundamentación trascendente que tuvo en consideración para resolver el caso. El concepto “obiter dicta” lo constituyen consideraciones que se extienden más allá del ámbito del caso y carecen del mismo peso vinculante, [siendo] orientaciones, sin alcanzar la autoridad de la ratio decidendi. En suma, a determinadas frases de un análisis (de un informe para un proceso distinto) no se le puede dar la categoría de actos fi rmes, menos si se le retira su contexto; Que, como se ha indicado anteriormente, el objeto del pronunciamiento del año 2014 era la califi cación de las instalaciones como SCTLN y su no incorporación en el Plan de Inversiones, decisiones fi rmes que se mantienen; mas no hubo decisión tarifaria sobre un procedimiento regulatorio por el uso de terceros, que no había iniciado; Que, en ese orden, los textos de sustento de Osinergmin del año 2014 cuando se refi eren: i) a la construcción de instalaciones para H2Olmos y para los propietarios de los lotes del proyecto de irrigación; ii) a los terceros, como distintos a H2Olmos y a los Usuarios defi nidos en el Contrato de Hacer; y iii) a que corresponde la fi jación a los terceros que de forma posterior vayan haciendo uso de las instalaciones; están circunscritos primero, a que el consumo de los usuarios del proyecto de irrigación es hasta la capacidad que se encuentre remunerada y ello no será objeto de una remuneración diferente, debido a que hay una capacidad construida y “pagada” para ellos; y segundo, el uso por fuera del acuerdo remunerativo (tercero a éste) que se produzca de forma posterior, será fi jado por Osinergmin; Que, en cuanto al cuestionamiento sobre el periodo de aplicación de las tarifas, corresponde mencionar que, en el artículo 6.3 de la Norma aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD, se establece que los peajes determinados en este proceso, se aplicarán hasta la entrada en vigencia de la siguiente fi jación de peajes de transmisión (regulación ordinaria cada cuatro años); conforme se ha realizado; Que, de ese modo, en cumplimiento de los artículos 151 y 152 del RLCE y los pliegos tarifarios mensuales, le dispuso válidamente que la tarifa aprobada debe