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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (13/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / vez, se colige de sus argumentos que, tratándose de una inversión pagada y en tanto las tarifas sufrirán un impacto negativo, ésta debe ser dejada sin efecto (revocada); Que, de la revisión estricta de los documentos contractuales; se determina que existe un pacto para ejecutar una infraestructura (al 100% con instalaciones de una capacidad de 150 MVA) según el diseño y confi guración acordada libremente. No hay dudas que, sobre la construcción el Regulador no puede intervenir. El acuerdo de ejecución de la obra no es lo que defi ne el retiro de la participación de Osinergmin. Si fuera ese el caso, nunca el Regulador tuviera competencia pues toda instalación privada tendrá un acuerdo para ejecutarla; Que, lo que haría que el Regulador se sustraiga es la existencia de un acuerdo remunerativo por la totalidad de la obra (instalaciones por la capacidad de 150 MVA), pues el titular de transmisión habría puesto a disposición, por la remuneración que recibe, todas las inversiones en favor de todos los usuarios de riego, y en ese caso, los que no tengan esa condición podrían pagar por el uso, no necesariamente a favor de la titular de transmisión que ya tienen sus cuentas saldadas, sino de los que han pagado por la capacidad total. Sin embargo, ese acuerdo remunerativo, no existe; Que, el acuerdo remunerativo que existe, el cual ha sido identifi cado y sustentado por el Regulador en este proceso regulatorio, es por una capacidad del 10% del total (15 MVA). Sobre ello, incluso pese a los cuestionamientos de la solicitante -dado que considera que es menor-, la Autoridad no está interviniendo, pues la entiende pagada y de benefi cio para todos los usuarios de riego, en su proporción. Es decir, si la actual demanda de los usuarios de riego es 30 MVA, los 15 MVA pagados, no son de benefi cio exclusivo de los primeros o de los mayores consumidores, sino los benefi cia a todos, en ese ejemplo en 50%; dado que sólo se deberá pagar por el restante 15 MVA, lo cual, incluso está siendo dividido entre el Área de Demanda 2, que los incluye; Que, el Regulador, es la autoridad a la que le corresponde ejercer un poder público, dentro de los límites del ordenamiento jurídico. Frente a un uso acreditado y al tener el deber de fi jar tarifas donde no las hay; consecuentemente está premunido de las atribuciones de identifi car los acuerdos remunerativos existentes y sobre qué capacidad están circunscritos; para lo cual, debe evaluar los contratos y delimitar su ámbito de acción regulatoria. Esta potestad recae en quien le corresponde ejercer el poder público, es decir, no lo defi nirá la parte interesada, según su particular interpretación; Que, para Osinergmin, respecto del caso concreto, los terceros, es decir aquellos que no están en el acuerdo remunerativo original, está constituido por el consumo en exceso respecto del consumo que se encuentra pagado en dicho acuerdo original. Dicho de otro modo, es el consumo posterior a 15 MVA. En ese consumo del exceso, no sólo se encuentran usuarios de riego, sino otros usuarios y demanda regulada; por lo que el criterio técnico ha sido asignar el pago por el uso (en la medida exista uso) al Área de Demanda 2; Que, no se presenta posibilidad alguna de que exista doble pago, la capacidad de 15 MVA que es parte del acuerdo remunerativo con cargo a la concesión de irrigación, no forma parte de los cálculos de Osinergmin. Y el exceso que no tiene remuneración contractual, será pagada en las tarifas de transmisión tampoco se genera duplicidad de pago. La efi ciencia económica aplicada en las tarifas fi jadas ha sido garantizada, tanto con la determinación del SEA, la valorización con la Base de Datos de Módulos Estándar y la asignación de pago en función del uso; Que, con relación a que, Osinergmin habría determinado anteriormente en actos fi rmes, una posición distinta a la actual; corresponde descartarlo. El pronunciamiento de Osinergmin del año 2014 (Resoluciones 193 y 257-2014-OS/CD) no colisiona con la decisión impugnada; pues en dicha oportunidad lo decidido consistió en defi nir a la instalación como SCTLN y en no incluirla en el Plan de Inversiones (aspectos que no han cambiado); Que, recién en este proceso -y no antes- corresponde la evaluación del uso y pago de terceros del caso concreto, según se ha identifi cado, amparado en la habilitación prevista en el artículo 27.2.c de la Ley N° 28832. Aun si hubiera habido otro criterio anteriormente para un caso similar -que no lo hay-, además de no reunir las condiciones de precedente administrativo, ahora se podría cambiar de criterio con el debido sustento; Que, se incurre en error jurídico al pretender darle una categoría de acto fi rme a puntuales textos de un informe del 2014, descontextualizándolos del propósito de la decisión y del objeto de ese proceso (similar a confundir fundamentos obiter dicta con fundamentos ratio decidendi), toda vez que, dentro del proceso de modifi cación del Plan de Inversiones 2013 - 2017, independientemente de no haberlo efectuado, no podría haber un pronunciamiento que exonere de pago a usuarios específi cos o a un grupo de usuarios futuros, que sin importar su consumo posterior se encuentren indemnes de toda responsabilidad; Que, los textos de sustento de Osinergmin del año 2014 cuando se refi eren: i) a la construcción de instalaciones para H2Olmos y para los propietarios de los lotes del proyecto de irrigación; ii) a los terceros, como distintos a H2Olmos y a los Usuarios defi nidos en el Contrato de Hacer; y iii) a que corresponde la fi jación a los terceros que de forma posterior vayan haciendo uso de las instalaciones; están circunscritos primero, a que el consumo de los usuarios del proyecto de irrigación es hasta la capacidad que se encuentre remunerada y ello no será objeto de una remuneración diferente, debido a que hay una capacidad construida y “pagada” para ellos; y segundo, el uso por fuera del acuerdo remunerativo (tercero a éste) que se produzca de forma posterior, será fi jado por Osinergmin; Que, en ese sentido, se verifi có que, en el año 2019, la demanda utilizó un 10,42%; en el año 2020, la demanda utilizó 30,03%; en el año 2021, la demanda utilizó 60,62%; en el año 2022, la demanda utilizó 65,75% y en el año 2023, la demanda utilizó 68,82%; siendo ello, se ha establecido un pago por el consumo en exceso, dado que, Osinergmin tiene la competencia y/o facultad para fi jar tarifas de un SCTLN como es el caso de la LT Felam - Tierras Nuevas, por el respectivo uso; Que, por otra parte, en cuanto a la ausencia de la sociedad civil en la Audiencia Pública Descentralizada, cabe indicar que la fi nalidad de las audiencias, en virtud del principio de transparencia, es que los interesados en general, participen, para lo cual, se realiza la convocatoria por diversos medios de comunicación masivos, sin embargo, Osinergmin no puede obligar la participación de los ciudadanos, debiendo tenerse presente que dicha audiencia fue transmitida en vivo vía streaming, con lo que fue posible que cualquier interesado participe incluso sin estar presente en la audiencia. No es exacto, como afi rma, que existe una ausencia de la sociedad civil; menos cuando se evidencia en el procedimiento, las opiniones y recursos administrativos presentados por los usuarios; Que, se verifi ca que, todas las audiencias realizadas han sido debidamente convocadas con la anticipación que establece el artículo 194 del TUO de la LPAG y el artículo 7 de la Ley 27838, no presentándose ninguna vulneración al derecho de defensa de ningún administrado; Que, tampoco se ha vulnerado el principio de debido procedimiento, ya que, a diferencia de lo alegado por la recurrente, Osinergmin ha motivado y explicado las razones de su decisión. Particularmente, en el Informe 672-2024-GRT (informe de sustento de la Resolución 172), se ha analizan los comentarios de la Asociación de Propietarios de Tierras Nuevas de Olmos, respecto a la asignación de la responsabilidad de pago al área de demanda 2 y el doble pago que presuntamente se habría generado. En suma, queda demostrado que Osinergmin se ha sujetado al principio de legalidad, debido procedimiento, y predictibilidad y confi anza legítima; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado. Que, se han emitido los Informes N° 835-2024-GRT y N° 836-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de