TEXTO PAGINA: 36
36 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / en su recurso, mayoritariamente reitera tales argumentos; por lo que, resulta aplicable lo ya analizado por Osinergmin en el numeral 3.4 del Informe N° 567-2024-GRT que integra la Resolución N° 157-2024-OS/CD (publicada el 15/08/2024) y en el numeral 3.3.2 del Informe N° 672-2024-GRT que integra la Resolución 172 (publicada el 30/09/2024); Que, la recurrente tuvo el conocimiento del procedimiento a seguir desde el año 2014; si consideró que prestaba un servicio a ser remunerado, estaba en su esfera de decisión solicitar la fi jación tarifaria y no lo hizo sino hasta el año 2024, por lo que, no le corresponde obtener una ventaja compensatoria cuando las razones de la demora le son atribuibles; caso contrario, se podría confi gurar el ejercicio abusivo de un derecho, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico; Que, la tasa de interés solicitada del 12% prevista en la ley, tiene como objetivo compensar una inversión o capital puesto en una infraestructura, y no sobre un monto dejado de percibir en función del valor del dinero en el tiempo. En estricto, una tasa de actualización o de descuento no es una tasa de interés de deudas. Incluso, el artículo 11.5 de Reglamento de Transmisión hace referencia a una tasa muy distinta a la que plantea Coelvisac; sin embargo, dicho artículo condiciona su aplicación a si “hubiere lugar”, lo cual, ha sido descartado por Osinergmin; Que, Coelvisac para sustentar un derecho a percibir un resarcimiento por el valor del dinero en el tiempo, alega que, “el que no paga oportunamente por el servicio otorgado dispone de un excedente para sus propios intereses”. La recurrente omite señalar que, aquel que no ha pagado sería el usuario del servicio de electricidad, a quien no se le efectuó cobro alguno, dado que no ha existido previamente una regulación tarifaria aprobada; todo ello, como consecuencia directa de que Coelvisac no presentó su solicitud de fi jación tarifaria, como trámite a iniciativa de parte, según ordena el RLCE; Que, ha sido responsabilidad exclusiva de Coelvisac ejercer su derecho de iniciar en su debida oportunidad el procedimiento administrativo, según fuera advertido expresamente en el artículo 3 de la Resolución N° 257-2014-OS/CD, notifi cada mediante Ofi cio N° 1151-2014-GRT el 23 de diciembre de 2014; Que, incluso, mediante Carta CEV 381-2015/GPR. DGP, de fecha 30 de enero de 2015, la recurrente planteó su solicitud de regulación tarifaria de la LT Felam -Tierras Nuevas, la cual se iniciaba dentro del procedimiento contenido en el Anexo A.3 Procedimiento para Fijación de Precios Regulados. Ante ello, la empresa manifestó su negativa de continuar, por lo cual, este procedimiento de naturaleza a solicitud de parte, no prosiguió; Que, a saber, nadie puede alegar a su favor su propia culpa o dolo. Mediante Sentencia de fecha 04 de marzo de 2013, recaída en el Expediente N° 0394-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional indicó que, en el derecho rige el principio “nema auditur propriam turpitudinem allegans”, que signifi ca que nadie puede utilizar su propia mala conducta o culpa en su benefi cio, precisando en su caso analizado que, si la parte demandada no presentó el recurso legalmente previsto, debe asumir las consecuencias procesales de dicha falta (fundamento 5); Que, tampoco se puede ejercer un derecho de forma abusiva, pues ello, se encuentra prohibido tanto en la Constitución como en el Código Civil. En efecto, el máximo intérprete de la Constitución en la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2023 recaída en el Expediente N° 03410-2022-PHD/TC LIMA, señala que el artículo 103 in fi ne de la Constitución es enfático en estipular que ella no ampara el abuso del derecho. El abuso se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible verifi car que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia, puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma, objetivamente, [la conducta] no ha tenido por propósito contribuir a la fi nalidad institucional por la que el derecho existe, sino alcanzar una fi nalidad subalterna, como, por ejemplo, causar un daño o la procura de un benefi cio indebido; Que, el Tribunal Constitucional también ha defi nido al abuso del derecho como una conducta tendiente a “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida [en las normas] sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima(...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento”, según la Sentencia de fecha 10 de junio de 2010, recaída en el Expediente N° 05296-2007-PA/TC; Que, en el caso concreto, el derecho que utiliza Coelvisac es el que le otorgaría la potestad de recibir un interés compensatorio por el servicio no pagado que brindó, previamente a su solicitud de fi jación tarifaria. No obstante, su fi nalidad según solicita expresamente es, cargar las tarifas en USD 10,7 millones de sólo intereses (monto similar a la inversión total del proyecto) por la aplicación de una tasa de interés del 12%, cuando la responsabilidad del transcurso del tiempo sin la fi jación tarifaria recae exclusivamente en Coelvisac, al no solicitarla sino hasta el año 2024. En consecuencia, le corresponde a Osinergmin desestimar dicha solicitud en los términos planteados; Que, de ese modo, no se ha vulnerado el principio de imparcialidad ni se ha presentado un acto discriminatorio o ausente de motivación, pues el presente caso no tiene identidad con otro semejante en donde el solicitante demora 5 años o más en solicitar la tarifa, para luego formularla con una tasa de 12%; asimismo se han justifi cado detalladamente las razones que sustentan la decisión del Regulador; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado. Que, se han emitido los Informes N° 829-2024-GRT y N° 833-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modifi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 39-2024 de fecha 10 de diciembre de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundados los extremos 1, 3 y 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.3.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar los Informes N° 829-2024-GRT y N° 833-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer que las modifi caciones en la fi jación de las tarifas correspondientes por el uso del Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas”, aprobada con la Resolución N° 172-2024-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución, sean consignadas en resolución complementaria.