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34 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / en los acuerdos contractuales suscritos por agentes privados, ya que ello es parte de la libre negociación y surge por su voluntad de determinar las disposiciones que los obligan mutuamente según sus intereses. En el caso de los SCTLN, este organismo no dispone sobre el diseño de la obra ni tampoco tiene injerencia en la remuneración establecida, por tanto no le corresponde redefi nir una remuneración de parte de H2Olmos a Coelvisac. En este caso, de existir uso sobre el exceso de lo ya remunerado, solo ante ello, Osinergmin interviene; Que, el Regulador es la autoridad a la que le corresponde ejercer un poder público, dentro de los límites del ordenamiento jurídico. Frente a un uso acreditado y al tener el deber de fi jar tarifas donde no las hay; consecuentemente, está premunido de las atribuciones de identifi car los acuerdos remunerativos existentes y sobre qué capacidad están circunscritos; para lo cual, debe evaluar los contratos y delimitar su ámbito de acción regulatoria. Esta potestad recae en quien le corresponde ejercer el poder público, es decir, no lo defi nirá la parte interesada, según su particular interpretación; Que, la capacidad disponible a ser regulada es aquella sin carga ni compromiso remunerativo que implique una eventual duplicidad de pago. Si los 7,5 MVA iniciales fueran incluidos para que sean pagados por el Área de Demanda 2, evidentemente dicha capacidad estaría siendo remunerada dos veces (en la tarifa de agua y en las tarifas eléctricas); lo propio ocurre con los 7,5 MVA adicionales que cuentan con una remuneración reservada al fi nal de la concesión con intereses; Que, en la cláusula 3.5 de la Quinta Adenda del Contrato de Concesión y en la cláusula 4 del Contrato de Transferencia de Alícuota se ha establecido que el Concedente (Gobierno Regional Lambayeque) tendrá derecho a revisar la alícuota de 5% (equivalente a la capacidad inicial de 7.5 MVA) como un Bien de la Concesión; para tales efectos, un experto determinará el porcentaje del incremento de la alícuota; Que, adicionalmente, en la cláusula segunda de la Adenda 1 del Contrato de Transferencia de Alícuota se dispuso que, en el caso de que el experto determine un incremento del 5% sobre la alícuota, H2Olmos deberá pagar a Coelvisac el monto de USD 250 000 y, en caso que, el incremento de la alícuota sea menor, H2Olmos pagaría un monto proporcional; Que, en lo señalado no se desconoce que habrá un experto que determine el incremento; ni que dicho incremento puede ser menor a 7,5 MVA; ni que el pago será al fi nal de la concesión; y tampoco que la nueva capacidad se integrará desde ese momento como Bien de la Concesión. Todos esos acuerdos no son modifi cados por Osinergmin, se aplicarán y seguirán siendo vinculantes para las partes; Que, el criterio adoptado por Osinergmin, para los efectos regulatorios al momento en que le corresponde decidir, es que resulta indiferente si el incremento de la capacidad será posterior o que actualmente ese incremento no sea defi nitivo como un Bien de la Concesión, pues lo que tiene que ser defi nitivo al momento del acto administrativo es la capacidad disponible sin carga, ni reserva, ni compromiso remunerativo; Que, para la capacidad adicional, el pacto establecido es de USD 250 mil más intereses. Este reconocimiento de intereses representa una compensación al haberse establecido un pago al fi nal del periodo, en resarcimiento de no haberse ejecutado dicho pago durante la vigencia del contrato, por la capacidad adicional en cuestión; Que, en el recurso de reconsideración se sostiene que, en caso al fi nalizar la concesión de riego no proceda incremento alguno del 5%, Coelvisac quedaría sin resarcimiento económico. En sentido contrario, la recurrente está reconociendo que, de proceder el incremento del 5% [7,5 MVA adicionales] con el pago subsecuente sí tendrá resarcimiento económico. Es decir, para Coelvisac remunerar ahora en las tarifas por ese 7,5 MVA adicional y luego ser resarcido económicamente al fi nal de la concesión por ese mismo 7,5 MVA adicional, es un escenario propicio a sus intereses -los cuales procura-, más no lo es para el interés público, al que debe sujetarse la Administración (art. 3.3 del TUO de la LPAG); Que, en ese sentido, de presentarse esas dos alternativas excluyentes, ha sido criterio del Regulador que el riesgo recaiga en el agente que construyó una infraestructura por libre negociación, que acordó voluntariamente el contenido de dicha cláusula y ha asumido el riesgo de demanda. El usuario no es parte interviniente en estos acuerdos ni le corresponde asumir el riesgo de efectuar un doble pago, o resarcir al fi nal del periodo en caso no ocurra un incremento de la alícuota; Que, la razonabilidad determina que, en la medida que los usuarios de riego superaron la capacidad eléctrica inicial -remunerada- que fuera puesta a su disposición, y si el Concedente puede sin pago alguno (sino de H2Olmos) incrementar una instalación como parte de la concesión (como fue concebida en el inicio con 15 MVA); resultará altamente probable que ello ocurra, no debiendo tratarse esta capacidad adicional que ya cuenta con un pago defi nido, de una capacidad que hubiera sido objeto de una regulación de precios anterior; Que, no existe una vulneración a la legalidad, pues Osinergmin está interviniendo en aquello en donde la ley lo autoriza, lejos de afectar los términos contractuales se ha sujetado a sus condiciones para los efectos regulatorios, sobre los cuales tiene competencia; asimismo ha motivado su decisión en el procedimiento administrativo y, si la recurrente no coincide con ésta, ello no representa ni la ausencia ni una motivación aparente; Que, la decisión de Osinergmin no convierte a usuarios en free riders; por el contrario, ya que, el uso por el exceso de lo que tiene acuerdo remunerativo está siendo regulado con la fi nalidad de que el usuario pague por el servicio que utiliza; no obstante, respecto de aquello que está dentro del referido acuerdo remunerativo, no corresponde ser asociado como un free rider, debido a que existe una remuneración pactada que valida el uso de hasta esa capacidad [15 MVA], con cargo a la Concesión de Irrigación, lo que fi nalmente es asumido por los usuarios directa o indirectamente; Que, fi nalmente, no se presenta una afectación al principio de predictibilidad ni al de igualdad, dado que, entre otros, la LT Trujillo Norte - Cajamarca Norte es un Sistema Secundario de Transmisión Libre (“SSTL”) y no un SCTLN, por lo que no tiene similitud con la presente regulación y sus particularidades que está referida a un SCTLN; Que, la regla expresa para el caso de los SSTL, según el encargo normativo previsto en el numeral VIII) del literal e) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, es que Osinergmin establezca la responsabilidad de pago en proporción a la demanda de los Usuarios que pagan la instalación y de los terceros que se conecten a partir de dicha fecha, bajo el criterio de buscar la efi ciencia económica; y si los terceros son usuarios regulados participarán en la responsabilidad de pago sólo si su demanda supera el 5% de la demanda total de dicho SSTL; situación diferente al caso materia de la presente regulación; Que, en consecuencia, le corresponde a Osinergmin regular tarifariamente el uso del exceso de la capacidad de los 15 MVA de la LT Felam - Tierras Nuevas; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado. 2.2 SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL SISTEMA DOBLE BARRA 220 KV 2.2.1 Sustento del PetitorioQue, según Coelvisac, la confi guración del Sistema de Barras de la SET Felam se ajusta a lo establecido en el Procedimiento Técnico del Coes N° 20 “Ingreso, Modifi cación y Retiro de Instalaciones en el SEIN” aprobado mediante Resolución N° 035-2013-OS/CD (“PR-20”) y a la califi cación efectuada por el Coes en su Informe COES/DP-SNP-EPO-035-2013; Que, la recurrente indica que, en la SET Felam se ha implementado un sistema de doble barra 220 kV con interruptor y seccionador de transferencia, en cumplimiento de la establecido en el numeral 2.1.2 del PR-20, por lo que corresponde el reconocimiento de dicha inversión. Para sustentar su solicitud, presenta una gráfi ca de categorización de líneas Sistema de Transmisión Troncal Regional (“STTN”) y STTR elaborada por el Coes y además indica que la inversión base asciende a USD 9 170 892.