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35 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / 2.2.2 Análisis de Osinergmin Que, a diferencia de lo alegado por Coelvisac, en el Informe COES/DP-SNP-EPO-035-2013 no se ha establecido que la instalación Felam - Tierras Nuevas deba ser califi cada como un STTR. Por tanto, con la información proporcionada por Coelvisac hasta la publicación de la Resolución 172, esta instalación podía ser considerada como un Sistema de Transmisión Local (“STL”), dado que cumplía con sus características; Que, con su recurso de reconsideración Coelvisac ha incluido un cuadro de categorización de las instalaciones SSTN y STTR elaborado por el Coes, el cual, ha sido verifi cado por el Regulador. Además, la LT 220 kV La Niña-Chiclayo Oeste (que ha sido seccionada por la SET Felam) también está listada como parte del STTR, y la SET Lambayeque Oeste incluida en el Plan de Transmisión 2021-2030 también secciona la LT 220 kV La Niña-Chiclayo Oeste y se encuentra categorizada como un STTR. Por lo tanto, corresponde considerar a la SET Felam como un sistema de doble barra con simple interruptor y seccionador de transferencia, aplicándole el módulo con características similares en la Base de Datos, correspondiente a un sistema de doble barra con transferencia; Que, según el PR-20 para los STTR se debe considerar una corriente de cortocircuito de 31,5 kA. Para la valorización de las celdas de línea en la SET Felam, se ha considerado elementos con la corriente de 40 kA, debido a la ausencia de módulos estándar de celdas de línea con sistema de doble barra y seccionador de transferencia que soportan 31,5 kA. Por tanto, la valorización correcta considerando el cortocircuito de 31,5 kA, sin modifi car el módulo de servicios auxiliares asciende a USD 9 032 341; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es fundado en parte, en tanto se acepta la confi guración del sistema de barras propuesta; sin embargo, no se reconoce la valorización presentada por Coelvisac; cambios que corresponderán ser consignados en resolución complementaria. 2.3 SOBRE LA FIJACIÓN DEL COSTO MEDIO ANUAL EN DÓLARES AMERICANOS 2.3.1 Sustento del Petitorio Que, argumenta Coelvisac que, la actualización del CMA en dólares se realiza mediante una fórmula que no solo toma en cuenta la depreciación de la moneda nacional e internacional, sino también la infl ación interna y la variación del precio internacional del cobre y el aluminio. Esto se hace con el objetivo de que el CMA, expresado en dólares, siempre refl eje un “Valor Nuevo de Reemplazo”; Que, agrega que, según la metodología establecida en la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD y modifi catorias (“Norma Tarifas”), el CMA en dólares se actualiza en cada período regulatorio utilizando su fórmula correspondiente. Luego, este valor actualizado se multiplica por el tipo de cambio del último día del mes anterior al inicio del período regulatorio, con el fi n de determinar las tarifas y compensaciones en soles; Que, la recurrente sostiene que Osinergmin está efectuando un procedimiento de desactualización del CMA debido a un error matemático, lo que generaría un perjuicio injustifi cado a los titulares de las instalaciones de transmisión. Coelvisac advierte que este enfoque podría desincentivar las inversiones en el sector de transmisión; Que, Coelvisac aclara que, según la Norma Tarifas, el CMA del SCTLN Felam - Tierras Nuevas, actualizado en dólares, debe convertirse a soles usando el tipo de cambio correspondiente al último día hábil del mes anterior a su aplicación (31 de octubre de 2024). 2.3.2 Análisis de Osinergmin Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral II) del literal d) del artículo 139 del RLCE, el CMA de las instalaciones de transmisión aplicables se establecerá de forma defi nitiva en base a los costos estándares de mercado vigentes a la fecha de su entrada en operación comercial. Además, el CMA se actualizará en cada proceso regulatorio conjuntamente con la fi jación de peajes y compensaciones; Que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 24.5 de la Norma Tarifas, el CMA se actualiza en cada fi jación tarifaria considerando las fechas de la puesta en servicio de las instalaciones. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 24.6 de la Norma Tarifas y, teniendo en cuenta que la Base de Datos de Módulos Estándar se refl eja en dólares, el CMA es calculado en dicha moneda. Sin embargo, pese a que su cálculo se efectúa en dólares, el CMA se expresa en moneda nacional considerando el tipo de cambio vigente en el último día hábil de marzo del año tarifario, tal como lo establece el numeral 24.6 citado; Que, si se aplicara la propuesta de Coelvisac, que consiste en fi jar el CMA en dólares y convertirlo a soles en cada fi jación tarifaria utilizando directamente el tipo de cambio de la fi jación, se generaría una doble aplicación del mismo tipo de cambio, puesto que la fórmula de actualización ya incluye el efecto de tipo de cambio. También generaría inconsistencias en la aplicación del numeral 24.8 de la Norma Tarifas. Esto se debe a que se utilizaría el mismo factor tanto para los SST, calculados en soles, como para los SCT, calculados en dólares; Que, para garantizar la consistencia en la aplicación del numeral 24.8 de la Norma Tarifas, el CMA de los SCT también debe fi jarse en soles, al igual que en los SST. Esto está alineado con lo establecido en el numeral 24.1.3 de la misma norma, donde se especifi ca claramente que el CMA de los SST se expresa en soles; Que, la fi jación del CMA en soles responde a una metodología que se viene aplicando en todos los procesos de fi jación de peajes y compensaciones (incluyendo los procesos fi jación de tarifas por el uso del SCT de libre negociación) desde el periodo 2013-2017; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado. 2.4 SOBRE LOS MONTOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL SERVICIO DE TRANSMISIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 12% 2.4.1 Sustento del Petitorio Que, la recurrente señala que, el valor del dinero en el tiempo no es el mismo, debido al efecto de la depreciación de la moneda y otras variables; e indica que el criterio de oportunidad del capital está referido a la disponibilidad del dinero para, entre otros, reinvertirlo; Que, sostiene que, para evitar estas pérdidas monetarias se establecen mecanismos de actualización o compensación, a través de tasas de interés o de descuento que garanticen la recuperación de la inversión y cubran los costos anuales de operación y mantenimiento en el tiempo de vida de la instalación establecido en 30 años, en concordancia con la Ley de Concesiones Eléctricas y el RLCE; Que, Coelvisac menciona que, el que no paga oportunamente por el servicio de transmisión otorgado, además, de los benefi cios que le genera este servicio cada mes, dispone de un excedente (disponibilidad del capital no pagado) para reinvertirlo y generar más riqueza para sus propios intereses. La recurrente explica que lo único que se está solicitando es el resarcimiento de la pérdida económico-fi nanciera que se ha originado en perjuicio de la empresa; Que, en ese sentido, menciona que existe un daño a Coelvisac, el cual se ha mantenido durante diez años y debe resarcirse con una tasa de interés de 12%, conforme lo establece la normativa y regulaciones anteriores; lo que deriva en USD 10,7 millones de sólo intereses (2,2 mill. para el AD2 y 8.5 mill para H2Olmos, aprox.). Agrega que, no reconocer montos no percibidos anteriores de intereses constituiría un acto discriminatorio y atentaría contra el principio de imparcialidad, además de tratarse de una ausencia de motivación. 2.4.2 Análisis de Osinergmin Que, esta pretensión también ha sido planteada por Coelvisac dentro del proceso administrativo en curso, y