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38 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / lo ha sustentado, tiene competencia para fi jar las tarifas por el uso del exceso de dicha capacidad; el mismo que inició en el año 2019; Que, sobre esto último, el amparo normativo se encuentra en el artículo 11.5 del Reglamento de Transmisión, pues la fecha real de conexión a la que se hace referencia, se equipara a la fecha de inicio de uso de la capacidad excedentaria. Antes de ello no podría establecerse el año base, pues el uso previo de la capacidad hasta 15 MVA está siendo remunerada y no necesita de una fi jación administrativa; Que, por otro lado, el criterio de utilizar la demanda como proyección y la Base de Datos de Módulos Estándares, aplicable al año 2014, surge por la necesidad de considerar el hito del año de puesta en operación comercial de la instalación eléctrica, el cual gatilla en los cálculos regulatorios. El amparo normativo se encuentra en el numeral II del literal d) del artículo 139 del RLCE; Que, adicionalmente, el hecho de considerar, para la proyección de demanda, la data histórica desde el año 2014 hasta el año 2023, se ampara en el numeral 6.2.2 de la Norma Tarifas, según el cual, se deben tomar en cuentas las estadísticas de consumo histórico de electricidad; Que, en cuanto a la determinación de montos dejados de percibir y los cálculos eléctricos sobre años anteriores, surge a partir de la evaluación técnica en donde se determinó un uso real no remunerado desde el año 2019. Este tipo de regulación siempre será posterior al uso, por lo que, existirá un reconocimiento de periodos anteriores; Que, el amparo normativo de lo antes indicado, se encuentra en el artículo 11.5 del Reglamento de Transmisión, el cual establece que, “una vez fi jada la remuneración por Osinergmin, ésta se aplicará desde la fecha efectiva de conexión”, que en nuestro caso es del año 2019; no obstante, por la demora de solicitar la regulación atribuible a Coelvisac, no se está reconociendo interés compensatorio alguno; solo el pago por el servicio; Que, se precisa que, sin el servicio de la LT Felam - Tierras Nuevas, el sistema eléctrico Chiclayo - Illimo - La Viña - Nueva Motupe - Pampa Pañalá, presentaría, entre otros, problemas de tensión que pondrían en riesgo el suministro para parte de los usuarios del Área de Demanda 2, por tanto, no es una regulación injustifi cada, ni se reconoce el pago por un servicio que no brinda. Parte de la problemática (que deriva en el uso de una instalación del SCTLN) ha sido consecuencia de la no ejecución de obras o retraso del Plan de Inversiones o de la atención de la demanda, por parte de la propia recurrente; Que, respecto del criterio de considerar el valor presente de fl ujo de costos en el horizonte de 10 años y la evaluación de proyectos excluyentes para el análisis de alternativas de proyectos, se precisa que, éste aplica considerando lo establecido en el artículo 11 de la Norma Tarifas, siguiendo los criterios generales para la planifi cación de la expansión de la red de transmisión en un Área de Demanda. Al respecto, en los numerales 11.3 y 5.7.4 de la Norma Tarifas, se señala que las alternativas de mínimo costo se deben evaluar en un horizonte de 10 años y que las diversas alternativas de proyectos deben ser excluyentes entre sí, respectivamente; Que, la regulación efectuada no infringe en modo alguno la defi nición del SEA prevista en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”). El SEA es una metodología regulatoria para defi nir el sistema eléctrico a remunerar, conforme se ha realizado, en correspondencia de equilibrio entre la oferta y la demanda de energía, procurando el menor costo y manteniendo la calidad del servicio -en ningún caso es una evaluación de la foto del momento-. Este concepto dista y no tiene ninguna relación del entendimiento de la recurrente, en donde alega que habría un límite implícito de hacer una “evaluación al momento o fecha inmediata cercana a la de la intervención”; Que, en ese sentido, se ha demostrado que cada criterio utilizado por Osinergmin para la determinación del SEA tiene amparo normativo y ha sido aplicado en anteriores regulaciones; por tanto, no existe una ausencia de motivación en la resolución impugnada y en los informes de sustento; Que, en consecuencia, no se requiere de un procedimiento o disposiciones normativas adicionales a las existentes. A saber, de existir una defi ciencia de fuentes, en el artículo VIII del Título Preliminar el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“TUO de la LPAG”) se dispone que las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias; Que, al tener un trámite iniciado a partir de una solicitud dentro de un proceso regulatorio, sea por una supuesta falta de normas u otra razón, no es viable jurídicamente en sujeción de lo previsto en el artículo 74 del TUO de la LPAG, la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas, ni la demora en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio; Que, la pretensión de ENSA es la aprobación previa de una norma o procedimiento para la determinación del SEA; lo cual tampoco resulta procedente, pues el proceso regulatorio en curso tiene como resultado la emisión de un acto administrativo tarifario, con objeto y fi nalidad pública específi ca; por lo que no corresponde aprobar disposiciones reglamentarias (acto normativo) ya que ello, no es objeto del proceso en curso; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es improcedente (además de resultar carentes de fundamento para que sean estimadas, las razones alegadas por ENSA). 2.2 SOBRE DEJAR SIN EFECTO (REVOCAR) LAS TARIFAS FIJADAS PARA EL ÁREA DE DEMANDA 2 POR EL USO DE LAS INSTALACIONES DEL SCTLN FELAM - TIERRAS NUEVAS 2.2.1 Sustento del Petitorio Que, según ENSA, en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica (“Ley 28832”) se atribuye competencia a Osinergmin para fi jar tarifas a “terceros” que hagan usos de instalaciones de libre negociación. Sin embargo, la recurrente sostiene que Osinergmin carece de competencia para fi jar tarifas a favor de quienes el mismo regulador ha excluido de la categoría de “terceros”; Que, alega que, aquellos agentes que se benefi cian directamente de la construcción de esas instalaciones no califi can como terceros y, en consecuencia, no pueden acceder a la fi jación de tarifas bajo este régimen, tal como indebidamente se viene realizando a favor de Coelvisac; Que, la recurrente agrega que, la decisión de remunerar la LT Felam-Tierras Nuevas a través de tarifas aplicadas a los usuarios del Área de Demanda 2, implicaría un doble pago para algunos usuarios quienes fi nanciaron las obras, suponiendo una transgresión a las obligaciones y que afecta a ENSA y a los usuarios regulados del área de demanda 2; Que, asevera que, al aplicarse tarifas para toda el Área de Demanda 2, se estaría pagando nuevamente por una infraestructura que ya estaría siendo fi nanciando a través de los contratos vinculados al Proyecto Olmos, vulnerándose así principios de efi ciencia económica; Que, ENSA sostiene que, en el Acta de Audiencia Pública Descentralizada sobre la presentación y sustento de criterios, metodología y modelos económicos utilizados por Osinergmin, no se advierte la participación de la sociedad civil y se evidenciaría la vulneración de su derecho de defensa y contradicción. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27.2.c de la Ley 28832, Osinergmin no tiene competencia para modifi car una remuneración determinada por acuerdo de partes de libre negociación, y solo tiene competencia para regular el uso de una instalación privada por parte de terceros; Que, según ENSA, todo usuario de riego del Proyecto Olmos, anterior, vigente y futuro sin importar su consumo y use la LT Felam -Tierras Nuevas, está comprendido en el acuerdo de libre negociación, por tanto, no es un tercero y no debe pagar; y cualquier pago será una duplicidad. 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