TEXTO PAGINA: 46
46 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / demanda eléctrica; en cuanto a cobertura y calidad. Esto es, los usuarios necesitan de dichos proyectos y de no planifi carse ni ejecutarse, representará afectaciones al sistema eléctrico. Asimismo, no es materia del presente proceso regulatorio cuestionar los proyectos que incorporados en el PIT 2025-2029, pues ello correspondió al proceso de aprobación del mencionado plan iniciado el año 2023, el mismo que ha concluido y la vía administrativa se encuentra agotada; Que, la fi jación del SEA ha sido establecida de conformidad con las normas vigentes y aplicables a este proceso regulatorio, sin requerir un marco normativo especial, debido las reglas se encuentran defi nidas en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en el Reglamento de Transmisión y en la Norma Tarifas aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD. La efi ciencia económica aplicada en las tarifas fi jadas ha sido garantizada, tanto con la determinación del SEA, la valorización con la Base de Datos de Módulos Estándar y la asignación de pago en función del uso; Que, Osinergmin evaluó, conforme se detalla en el Informe Técnico N° 596-2024-OS/CD, los datos históricos, proyecciones de demanda y costos, optando por la alternativa más efi ciente. Este análisis justifi ca la tarifa por el uso de la LT 220 kV Felam - Tierras Nuevas desde que superó los 15 MVA en el año 2019 y asigna una responsabilidad de pago (que no es el 100%); Que, adicionalmente, tanto la tarifa como los criterios correspondientes para su fi jación (que incluye la determinación del SEA) han sido prepublicados para opinión de los interesados, pero no por tener naturaleza normativa, sino dada su naturaleza tarifaria y conforme se encuentra establecido en la Ley N° 27838, con lo cual se cumple con los requisitos de transparencia y de participación; Que, la evaluación del SEA ha sido desarrollada en el Informe Técnico N° 671-2024-GRT que comprende su determinación, así como el uso y la demanda asignada. Conforme al numeral 10.4 de la Norma Tarifas, para la fi jación de tarifas de instalaciones tipo SCTLN, el estudio del SEA fue elaborado por Coelvisac, quien envió tres alternativas, las cuales fueron evaluadas por Osinergmin, incluyendo otras alternativas posibles; Que, la proyección de demanda se basó en datos históricos de 2014 a 2023, con una proyección para los años posteriores según las pautas indicadas en el informe antes citado. Asimismo, los costos de inversión se consideraron con la Base de Datos de Módulos Estándar vigente en el año 2014, año en que se puso en servicio el Sistema Tierras Nuevas; Que, de las alternativas evaluadas, se efectuó la comparación entre dos de ellas, optándose por la “Alternativa 1” que resultó ser la de menor inversión y de mínimo costo en un horizonte de análisis de 10 años. Se precisa que, el costo de inversión reconocido por Osinergmin es menor al que Coelvisac ha pretendido en su solicitud; Que, fi nalmente, considerando que el acuerdo remunerativo privado comprende la capacidad de hasta por 15 MVA, y que dicha capacidad ha sido superada en julio de 2019, a la fecha la capacidad utilizada supera los 40 MVA, por lo que corresponde que los terceros paguen por el uso de dicha instalación en proporción a la capacidad excedentaria; Que, Osinergmin garantizó la transparencia y participación en el procedimiento regulatorio durante todas sus etapas, cumpliendo con lo dispuesto en la Norma aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD. Así, se realizaron tres audiencias públicas convocadas oportunamente, se recibieron opiniones de los interesados sobre el proyecto tarifario publicado, se pudo ejercer el derecho de contradicción contra el acto tarifario; y se publicaron los documentos del procedimiento tarifario en la web de Osinergmin. En todos los casos, Osinergmin ha motivado su resolución, y ha atendido con su análisis las intervenciones de los interesados; Que, como se puede evidenciar, Osinergmin respetó plenamente el derecho al debido procedimiento administrativo establecido en el artículo IV.1.2. del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), garantizando la transparencia, participación y legalidad durante todas las etapas del proceso regulatorio; Que, de otro lado, el pronunciamiento de Osinergmin del año 2014 no colisiona con la decisión impugnada; pues en dicha oportunidad lo decidido consistió en defi nir a la instalación como SCTLN y en no incluirla en el Plan de Inversiones (aspectos que no han cambiado); y recién en este proceso -y no antes- corresponde la evaluación del uso y pago de terceros, según se ha identifi cado, amparado en la habilitación prevista en el artículo 27.2.c de la Ley N° 28832; Que, se incurre en error jurídico al pretender darle una categoría de acto fi rme a puntuales párrafos de un informe del 2014, descontextualizándolos del propósito de la decisión y del objeto del proceso, toda vez que, dentro del proceso de modifi cación del Plan de Inversiones 2013 - 2017, independientemente de no haberlo efectuado, no podría haber un pronunciamiento que exonere de pago a usuarios específi cos o a un grupo de usuarios futuros, que sin importar su consumo posterior se encuentren indemnes de toda responsabilidad; Que, fi nalmente, no es materia del presente procedimiento regulatorio revisar la validez de autorizaciones otorgadas por el Gobierno Regional de Lambayeque para la construcción de la LT 220 kV Felam - Tierras Nuevas; Que, por lo expuesto, Osinergmin, no ha vulnerado los principios de legalidad, de predictibilidad, de igualdad, y no se identifi can vicios que acarreen la nulidad de la Resolución 172. Que, se ha emitido el Informe N° 839-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modifi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 39-2024 de fecha 10 de diciembre de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP) contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD y no haber nulidad en dicha resolución, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Incorporar el Informe N° 839-2024-GRT como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin; y consignarla junto con el Informe N° 839-2024-GRT, en la página Web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob. pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2352639-1