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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (13/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / la LT Felam - Tierras Nuevas, que implicaría fi jar tarifas en el 90% restante. Argumentan que la competencia de Osinergmin se defi ne por los sujetos involucrados (usuarios del Proyecto Olmos) y no por el acuerdo remunerativo; Que, las recurrentes manifi estan que la LT Felam - Tierras Nuevas fue construida para estos usuarios, y no se les debe regular la tarifa alguna, sino sólo para los terceros. Si bien H2Olmos y Coelvisac no fi jaron un precio expreso, ello no es razón para que Osinergmin intervenga en fi jar una tarifa a todos los usuarios, dado que, los usuarios del Proyecto Olmos están cubriendo el costo en la tarifa de agua que pagan a H2Olmos, por lo que imponer una tarifa adicional, resultaría en un doble pago; Que, alegan que, en ninguno de los acuerdos contractuales se ha estipulado que los usuarios del Proyecto Olmos sólo tienen derecho a utilizar un 10% de la LT Felam - Tierras Nuevas, por lo que, no deben verse limitados a mantener una capacidad de 7,5 o 15 MVA, ya que fi nancian el proyecto a través de la “Tarifa Olmos” y no son “free riders.” Por lo tanto, consideran que la Resolución 172 está restringiendo un derecho garantizado, desconociéndose su calidad de benefi ciarios de la línea de transmisión en su integridad; Que, las recurrentes señalan que Osinergmin estaría obligada a identifi car a los terceros que hagan uso de la LT Felam - Tierras Nuevas; para tales efectos, debe aplicar un procedimiento con su respectiva metodología que tenga como fi nalidad identifi car a dichos terceros, calculando así la tarifa que deberían pagar por el uso de esta instalación; ello teniendo en consideración que los usuarios del Proyecto Olmos no son terceros; Que, por lo expuesto, las recurrentes también requieren que Osinergmin, en virtud del artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG, determinen el procedimiento para la identifi cación de terceros y con ello se fi je la tarifa a dichos terceros. 3.1.2 Análisis de OsinergminQue, esta pretensión ha sido planteada por las recurrentes dentro del proceso administrativo en curso, y en gran medida en su recurso reitera sus argumentos; por lo que resulta aplicable lo analizado por Osinergmin en los numerales 3.1 y 3.3 del Informe N° 567-2024-GRT que integra la Resolución N° 157-2024-OS/CD (publicada el 15/08/2024) y en los numerales 3.1.2 y 3.92 del Informe N° 672-2024-GRT que integra la Resolución N° 172-2024-OS/CD (publicada el 30/09/2024); Que, el supuesto normativo contenido en el artículo 27.2.c de la Ley 28832, no es materia de debate, en resumen, Osinergmin no tiene competencia para modifi car una remuneración determinada por acuerdo de partes de libre negociación, y si tiene competencia para regular el uso de una instalación privada por parte de terceros; Que, las recurrentes consideran que todo usuario de riego del Proyecto Olmos, anterior, vigente y futuro sin importar su consumo y use la LT Felam -Tierras Nuevas, se encuentran comprendidos en el acuerdo de libre negociación, por tanto, no es un tercero y no debe pagar; y cualquier pago será una duplicidad, debido a que está cubierta la instalación en su integridad en las tarifas de agua; lo cual, resulta incorrecto según los fundamentos que se exponen a continuación; Que, el Regulador ha efectuado una revisión estricta de los documentos contractuales. En efecto existe un pacto para ejecutar una infraestructura (al 100% con instalaciones de una capacidad de 150 MVA) según el diseño y confi guración acordada libremente. No hay dudas que, sobre la construcción el Regulador no puede intervenir. El acuerdo de ejecución de la obra no es lo que defi ne la no participación de Osinergmin. Si fuera ese el caso, nunca el Regulador tuviera competencia pues toda instalación privada tendrá un acuerdo para ejecutarla; Que, lo que haría que este Organismo se sustraiga sería la existencia de un acuerdo remunerativo por la totalidad de la obra (instalaciones de 150 MVA de capacidad), pues el titular de transmisión habría puesto a disposición, por la remuneración que recibe, todas las inversiones en favor de todos los usuarios de riego. En ese caso, los que no tengan esa condición podrían pagar por el uso, no necesariamente a favor de la titular de transmisión que ya tienen sus cuenta saldada, sino de los que han pagado por la capacidad total. Sin embargo, ese acuerdo remunerativo no existe; Que, no se presenta evidencia alguna que genere certeza en la Autoridad y acredite que la LT Felam - Tierras Nuevas tiene un acuerdo remunerativo o pago, por el total de la capacidad; Que, no se debe confundir el hecho de que los usuarios de riego tengan disposición y/o acceso a las instalaciones de transmisión, con el hecho de que tengan el derecho de no pagar por el servicio. El acceso es libre, pero sólo no pagarán las referidas instalaciones en función de que existiera un acuerdo remunerativo que lo comprenda, y este pago para el caso concreto sólo es hasta el límite de 15 MVA de capacidad; Que, Osinergmin no ha limitado el derecho de utilizar la LT Felam - Tierras Nuevas, únicamente determina las tarifas, con las que no se cuentan, por el uso acreditado, dentro de un proceso regulatorio con todas las garantías; Que, la ley, en cuanto a la regulación por uso, no necesita ser expresa que tiene una fi nalidad de evitar a los free riders; por tratarse de una consecuencia directa implícita; así, al presentarse usuarios que utilizan una instalación y no la pagan, entonces el Regulador (a solicitud de parte, como ha ocurrido en este caso) debe fi jar el precio, para que ese servicio tenga una contraprestación, lo cual justamente representa se eliminen los free riders. En el caso concreto también es una necesidad previamente identifi car el pacto remunerativo y sus alcances; Que, el acuerdo remunerativo que existe, el cual ha sido identifi cado y sustentado por el Regulador en este proceso regulatorio, es por una capacidad del 10% del total (15 MVA). Sobre ello, incluso pese a los cuestionamientos de la solicitante -dado que considera que es menor-, la Autoridad no está interviniendo pues la entiende pagada y de benefi cio para todos los usuarios de riego, en su proporción. Es decir, si la actual demanda de los usuarios de riego es 30 MVA; los 15 MVA pagados, no son de benefi cio exclusivo de los primeros o de los mayores consumidores, sino los benefi cia a todos, en ese ejemplo, en 50%; dado que sólo se deberá pagar por el restante 15 MVA; Que, para el exceso de 15 MVA, el criterio técnico aplicado ha sido distribuirlo entre el Área de Demanda 2, en donde se encuentran los usuarios del proyecto de irrigación, y otros usuarios libres y regulados pertenecientes a dicha área. Otro criterio pudiera haber sido, asignar los 15 MVA pagados en la concesión de riego en proporción, a todos los usuarios de riego, e identifi car luego el consumo excedente en cada uno de esos usuarios de riego, y fi jar compensaciones mensuales específi cas para cada uno por dicho uso (igual para los usuarios fuera de la concesión), lo que representaría un impacto particular, superior al que ocurrirá; en donde las tarifas incrementarían en 0,35% aproximadamente (los incrementos ocurren en el sistema eléctrico, sea por nueva infraestructura o en ese caso el uso acreditado de una); Que, el Regulador, es la autoridad a la que le corresponde ejercer un poder público, dentro de los límites del ordenamiento jurídico. Frente a un uso acreditado y al tener el deber de fi jar tarifas donde no las hay; consecuentemente está premunido de las atribuciones de identifi car los acuerdos remunerativos existentes y sobre qué capacidad están circunscritos; para lo cual, debe evaluar los contratos y delimitar su ámbito de acción regulatoria. Esta potestad recae en quien le corresponde ejercer el poder público, es decir, no lo defi nirá la parte interesada, según su particular interpretación; Que, para Osinergmin, respecto del caso concreto, los terceros, es decir aquellos que no están en el acuerdo remunerativo original, está constituido por el consumo en exceso respecto del consumo que se encuentra pagado en dicho acuerdo original. Dicho de otro modo, es el consumo superior a 15 MVA; Que, no se presenta posibilidad alguna de que exista doble pago, ya que, la capacidad de 15 MVA que es parte del acuerdo remunerativo con cargo a la concesión de irrigación, no forma parte de los cálculos de Osinergmin, solo tiene el pago previsto en los contratos privados. Y