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43 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / comenzar a aplicarse en noviembre de 2024 y tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2025 como la primera fi jación. Después de esa fecha, se aplicará una nueva regulación que reemplazará la tarifa vigente; Que, es importante resaltar que, si se estableciera un periodo de vacatio para una tarifa ya fi jada, esto podría generar para el benefi ciario el derecho de exigir intereses compensatorios conforme a las reglas que rigen las liquidaciones anuales de ingresos; Que, por tales razones, las tarifas fi jadas iniciaron en noviembre de 2024 y no en mayo de 2025, como había planteado por Coelvisac; Que, en consecuencia, en la Resolución 172 no se confi guran las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, pues no se afectó el principio de legalidad y predictibilidad, en tanto cumplieron con cada uno de los requisitos de validez: i) emitida por el órgano competente; ii) con objeto y contenido inequívoco; iii) persigue una fi nalidad pública; iv) se encuentra debidamente motivada; y v) ha cumplido el procedimiento previsto para su formación. Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de nulidad de la Resolución 172. Que, se ha emitido el Informe Técnico-Legal N° 837- 2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modifi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 39-2024 de fecha 10 de diciembre de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Agrolmos S.A., Danper Agrícola Olmos S.A.C. y Agrícola Ayala S.A. contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD. Artículo 2.- Declarar infundado el extremo 1 del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Agrolmos S.A., Danper Agrícola Olmos S.A.C. y Agrícola Ayala S.A. contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad contenida en el extremo 2 del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Agrolmos S.A., Danper Agrícola Olmos S.A.C. y Agrícola Ayala S.A. contra la Resolución N° 172-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin; y consignarla junto con el Informe N° 837-2024-GRT, en la página Web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob. pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2352630-1Resolución de Consejo Directivo que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Chimu Agropecuaria S.A., mediante la cual se fijaron las tarifas por el uso del SCTLN “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas” RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMI N N° 201-2024-OS/CD Lima, 10 de diciembre de 2024 1. CONSIDERANDO Que, con fecha 30 de setiembre de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario ofi cial El Peruano, la Resolución N° 172-2024-OS/CD (“Resolución 172”), mediante la cual se fi jaron las tarifas correspondientes por el uso del Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas” de Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“LT Felam - Tierras Nuevas”); Que, con fecha 24 de octubre de 2024, la empresa Chimu Agropecuaria S.A. (“Chimu”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 172, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, la recurrente solicita la modifi cación de la Resolución 172, de acuerdo con los siguientes extremos: 1. Se deje sin efecto la tarifa fi jada para los usuarios del Proyecto de Irrigación Olmos, en tanto no tienen la calidad de terceros; y, por tanto, se fi je el peaje que les corresponde pagar a los terceros usuarios de la LT Felam - Tierras Nuevas, previamente identifi cados por Osinergmin, según un procedimiento; 2. Se declare la nulidad de la Resolución 172 por vulnerar principios del procedimiento administrativo. 3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSI- DERACIÓN Que, Chimu sostiene que, Osinergmin carece de competencia para fi jar tarifas a los usuarios del Proyecto Olmos, ya que éstos no califi carían como terceros según lo establecido en la normativa. Alega que la competencia se defi ne por los sujetos involucrados y no por el acuerdo remunerativo. Agrega que, carece de sustento la interpretación de Osinergmin que implicaría fi jar tarifas sobre el 90% de la capacidad de la LT Felam - Tierras Nuevas; Que, menciona Chimu que, los usuarios del Proyecto Olmos están cubriendo el costo de la LT Felam - Tierras Nuevas mediante la “tarifa de agua” e imponer una tarifa adicional para el área de demanda 2, resultaría en un doble pago. Señala que, los usuarios del Proyecto Olmos no deben verse limitados a mantener una capacidad de 7,5 o 15 MVA, ya que fi nancian todo el proyecto y no son “free riders”; Que, precisa, la decisión de Osinergmin es contraria a la Resolución N° 257-2014-OS/CD, donde se indicó que no es legalmente viable fi jar una tarifa para toda un área de demanda; además, Osinergmin habría defi nido que los usuarios del Proyecto Olmos, en su calidad de benefi ciarios de la infraestructura, no pueden estar sujetos a esta regulación. Además, Chimu infi ere que el marco normativo sólo permite la fi jación tarifaria para una determinada área de demanda mediante el Plan de Inversiones. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN 4.1. Evaluación de procedencia Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 120.1 y 217.1 del Texto Único Ordenado de la Ley