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51 NORMAS LEGALES Viernes 13 de diciembre de 2024 El Peruano / sustenta la Resolución 175, se indicó, en cuanto al tema del cálculo del FCVV de Hidrandina que “…la empresa no aplicó lo dispuesto en el numeral 15.2 de la Resolución Osinergmin N° 050-2022-OS-CD, respecto a considerar un nuevo período vegetativo cuando su demanda varíe en más de 30%, adicionalmente a los periodos por variación del número de clientes. Sistemas Chimbote, Santa y Paiján-Malabrigo”. Que, de otro lado, en cuanto a los principios de razonabilidad, informalismo y de efi cacia, el impugnante se limita a invocarlos sin explicar de qué forma habrían sido vulnerados en la resolución impugnada, siendo pertinente señalar que dichos principios no han sido vulnerados al expedirse la Resolución 175 la cual se ha emitido dentro de los límites de la facultad atribuida a Osinergmin para fi jar el FBP y sin prevalecer formalidades sobre aspectos de fondo; Que, cabe recordar que en el Informe Técnico 182- 2022-GRT que sustentó la Resolución 050-2022-OS/ CD con la cual se modifi có expresamente el Manual FBP, por un lado se efectuó el análisis de situaciones coyunturales como el correspondiente al Covid 19 que afectó signifi cativamente la demanda del año 2020 y por otro lado también se evidenció que respecto a los sistemas con demanda estacional ello involucraba un análisis diferente: En efecto, en el penúltimo párrafo del análisis contenido en el numeral 3.2.1 del Informe Técnico N° 182-2022-GRT, se señala expresamente que “…De la evaluación presentada por la empresa con sus 3 casos, donde indica que los sistemas eléctricos con crecimiento vegetativo que pasa a expansivo y los sistemas eléctricos con crecimiento expansivo que pasan a tener mayores subperiodos que no cumplen con el objetivo del FCVV, su análisis ya no es pertinente, dado que su cálculo ha partido del supuesto de aplicación de una regla regular de la variación signifi cativa de la demanda, no siendo así, sino que será una regla general solo en casos excepcionales donde la variación de la demanda mensual sea mayor a 5%. Respecto a los sistemas con demanda estacional, estos se tratan en el análisis de la opinión 4: el FCVV en los sistemas eléctricos estacionales”; Que, en el numeral 3.2.4 del Informe Técnico 182- 2022-GRT, en el análisis de la mencionada opinión 4 referido al FCVV en los sistemas eléctricos estacionales, se indicó que “…la estacionalidad no es parte de lo tiene que solucionar el FCVV ni el FBP, en el contexto que existe un marco para la determinación del VAD por empresa, la evaluación de sistemas eléctricos con variación de demanda mensual mayor a 30%, debe evaluarse en dicho VAD, a fi n de que el FCVV y FBP cumplan su objetivo. Se debe tener presente que, para dichos sistemas eléctricos estacionales, además de la verifi cación y aplicación del criterio de variación de clientes y tasa de crecimiento poblacional, se aplicará el criterio de variación signifi cativa de la demanda, es decir, cuando su demanda mensual varíe en 30%, originando un nuevo subperiodo en el periodo anual para la evaluación del FCVV y determinación del FBP. Por lo mencionado, y considerando que en las evaluaciones del FBP de los periodos anteriores se han considerado en el FCVV como parte de la variación de la demanda, las variaciones estacionales, la aplicación de lo señalado debe ser concordante con el periodo de la regulación del VAD, es decir, a partir de noviembre de 2022 para el primer grupo de empresas con Fijación del VAD 2022-2026 y a partir de noviembre de 2023 para el segundo grupo de empresas con Fijación del VAD 2023-2027”; Que, de conformidad con el artículo 147 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “RLCE”), aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, los valores resultantes del Valor Agregado de Distribución (VAD) considerarán factores de simultaneidad que ajusten la demanda total de la concesión a la suma de la potencia contratada o demandada de sus usuarios y las respectivas pérdidas por empresa o grupo de empresas, aplicando los respectivos factores de ponderación. Esta disposición se implementa a través de la evaluación y aplicación del FBP de forma anual. Cabe indicar que el VAD reconoce los costos de inversión, operación y mantenimiento de las redes de distribución a través de las cuales se brinda la electricidad a los usuarios, que deben garantizar la atención de éstos en todo momento, razón por la cual son diseñadas para atender una máxima demanda. Debido a ello, el régimen vigente incorpora la retribución de la demanda máxima de distribución; Que, en ese sentido, debe precisarse la fi nalidad del FBP y cómo interviene el factor FCVV en su determinación. El FBP, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2.9 de la Resolución N° 187-2023-OS/CD, que fi jó el Valor Agregado de Distribución (VAD) 2023- 2027, es un factor que permite evitar la sobreventa o subventa de potencia en horas punta que se origina por la diferencia de la máxima demanda en horas punta (potencia adquirida a los suministrados) y la potencia teórica coincidente en horas punta (potencia facturada a los usuarios), es decir, determina dicha diferencia a partir de las compras efi cientes, de tal forma que exista igualdad entre la potencia ingresada menos las perdidas efi ciente y la potencia de punta efectiva supuestamente vendida, ajustando los ingresos de la empresa por la potencia facturada en horas punta con el objetivo mantener el equilibrio entre ingresos y costos previsto en la regulación de las tarifas de distribución eléctrica; Que, el FBP se determina de la relación entre la máxima demanda en horas punta (MD) y la potencia teórica coincidente en horas punta (PTC), tomando como referencia la información de registros de demanda del sistema de distribución eléctrica y potencia facturada (que proviene de la facturación a los usuarios) del año anterior. Su aplicación es ex post para el periodo anual siguiente, es decir, se ajustan los ingresos de la empresa para el siguiente periodo anual aplicando el FBP en el VAD vigente de la empresa; Que, en la determinación del FBP, en el término de la MD, se utiliza el FCVV que tiene por fi nalidad reconocer el crecimiento vegetativo y variación de la demanda en el periodo anual, a efectos de la cobertura de la demanda en horas punta de los usuarios en dicho periodo. De acuerdo con lo señalado en los artículos del 12 al 15 del Manual FBP, el FCVV se determina con la información mensual del Ingreso de Potencia en Media Tensión en horas punta (IPMT) considerando dos situaciones: i) cuando se trata de un crecimiento vegetativo de la demanda, ii) cuando se trata de un crecimiento expansivo de la demanda, iii) cuando se trata de variación estacional de la demanda y iv) variación signifi cativa de la demanda. Para determinar si se trata de un crecimiento vegetativo o crecimiento expansivo se utilizan dos variables que se correlacionan con la demanda, la variación del número de clientes y la tasa de crecimiento poblacional. El Manual FBP establece que, si la variación del número de clientes es menor a la tasa de crecimiento poblacional, entonces el crecimiento de la demanda se considera vegetativo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 14 del Manual FBP para calcular el FCVV. En la otra situación, la variación del número de clientes es mayor a la tasa de crecimiento poblacional, entonces el crecimiento de la demanda se considera expansivo, de variación estacional de la demanda o de variación signifi cativa de la demanda, aplicándose lo dispuesto en el Artículo 15 del Manual FBP para calcular el FCVV, dividiendo el periodo anual en subperiodos donde se presente el crecimiento expansivo; Que, es importante señalar que, en ambos casos, crecimiento vegetativo o expansivo, la fi nalidad del FCVV es determinar un factor que permita la cobertura de la demanda en horas punta de los usuarios en el periodo anual, es decir, un factor de crecimiento vegetativo y de variación de la demanda producto de ello sin variaciones signifi cativas de la demanda como las que se presentan en un crecimiento expansivo; Que, además, de acuerdo al análisis de la opinión 4 (Tema: El FCVV en los sistemas eléctricos estacionales) de la empresa Hidrandina contenido en el Informe Técnico N° 182-2022, sustento de la Resolución N° 050-2022- OS/CD, que modifi có el Manual FBP, se defi nen como sistemas eléctricos estacionales a Chimbote, Chincha Baja Densidad, El Santa, Paiján-Malabrigo, Paracas y Santa Margarita; Que, cuando se verifi ca que existen variaciones signifi cativas de la demanda como en el caso de los sistemas eléctricos estacionales donde su demanda varía en más de 30%, no es el objetivo del FCVV ni FBP considerar ajustes por dichas variaciones, este es un tema que responde a una situación particular de algunos sistemas eléctricos y que amerita una evaluación como parte de los estudios de costos del VAD, más aún en el contexto actual donde el VAD