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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (19/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Jueves 19 de diciembre de 2024 El Peruano / 4.17 En ese sentido, queda evidenciado que el fl ujo de caja para la determinación del porcentaje del Fondo de Inversiones establecido en la Resolución 65, sí considera el pago total de la deuda concursal, de acuerdo con su cronograma establecido, quedando desvirtuado el argumento de la recurrente respecto a que se estaría dejando sin respaldo el pago de la deuda concursal. 4.18 Con relación a lo señalado por EPS GRAU, sobre que la Resolución 65 no habría cumplido el RGT, toda vez que la séptima disposición complementaria transitoria del RGT establece que en tanto dicha empresa prestadora se mantenga bajo procedimiento concursal, “el cierre fi nanciero procurará la creación de reservas para el pago de la deuda asociada a dicho procedimiento”. 4.19 Al respecto, se debe tener en cuenta que la empresa prestadora se encuentra en un procedimiento de revisión excepcional, en el cual, conforme establece el artículo 58 del RGT, la Sunass está habilitada para adoptar medidas temporales y excepcionales a fi n de mantener su equilibrio fi nanciero. 4.20 Es decir, no nos encontramos en la etapa fi nal del procedimiento de revisión excepcional, en la que corresponderá la creación de reservas, en particular la referida a la deuda concursal en aplicación de la séptima disposición complementaria transitoria del RGT. 4.21 Por tanto, el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado en este extremo. EPS GRAU se quedaría sin respaldo para cumplir la obligación de pago de las deudas no concursales, lo cual ocasiona embargos en cuenta. Lo mismo ocurre con los requerimientos de pago por concepto de sanciones administrativas en estado coactivo; por lo que manifi esta que se debe considerar el pago con los ingresos provenientes de fuentes distintas a los servicios de saneamiento, como la recaudación de cartera morosa y otros. 4.22 En el Informe N° 0792-2024-EPS GRAU S.A.- 280.40, EPS GRAU cuestiona que se dejaría sin respaldo la obligación de pago de las deudas no concursales: “2) De igual forma, se propone excluir el fi nanciamiento tarifario para el pago de otras deudas, coberturando solo el 48 % de lo que inicialmente se programó y aprobó mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 071-2021-SUNASS-CD, en la que se estableció que el pago de otras deudas (Cuadro Nº 331: Proyección de pago de otras deudas, incluido en el Estudio Tarifario 2022-2026), era por el importe ascendente a S/ 3’701,631 para el año 3 del quinquenio regulatorio. Del mismo modo, no se estaría tomando en cuenta que la Entidad por el presente año ya utilizó dicho fi nanciamiento al 100 %, pues las deudas que mantiene pendientes de pago la Entidad sobrepasan en demasía el reducido fi nanciamiento. (…)”. 4.23 Al respecto, como ya se ha señalado, las disposiciones contenidas en la Resolución 65 constituyen medidas transitorias adoptadas en el marco del procedimiento de revisión excepcional por ruptura del equilibrio económico-fi nanciero. De esa manera, dichas medidas se mantendrán vigentes solo hasta la aprobación de una nueva fórmula tarifaria, estructura tarifaria y/o metas de gestión. 4.24 Sin embargo, EPS GRAU plantea argumentos sustentados en un escenario de equilibrio económico fi nanciero correspondiente al momento de la elaboración del estudio tarifario que sustentó la Resolución 71, lo cual evidentemente no refl eja la situación actual de la empresa prestadora. Sin perjuicio de ello, dichos argumentos serán evaluados por Sunass para la emisión de la resolución tarifaria fi nal correspondiente. 4.25 Cabe precisar que, algunos compromisos previstos en el estudio tarifario que sustentó la Resolución 71 han sido ajustados para garantizar el cierre fi nanciero, como es el caso del porcentaje asignado al Fondo de Inversiones, que se redujo de 20.5% a 7%. En este sentido, cabe resaltar que estas medidas transitorias sí contemplan en su evaluación un monto destinado al pago de la deuda no concursal, equivalente a S/ 1 799 863.4.26 Por otro lado, en el Informe Nº 0792-2024-EPS GRAU S.A.-280.40, EPS GRAU cuestiona que se dejaría sin respaldo el pago de las deudas que podrían originar embargos, así como el pago de sanciones administrativas: “3) Esta situación de iliquidez que mantiene la empresa por tener que asumir compromisos, de carácter legal y operacional (pago de deudas post concursales), y no contar con el sufi ciente fi nanciamiento para cubrir y cumplir con el pago en el corto plazo, conlleva a que los acreedores busquen alternativas radicales de cobro, a través de los embargos en cuenta, y que por el presente año al cierre del mes de octubre dicha cifra asciende a S/ 5’179,685.00. Del mismo modo, ocurre con los requerimientos de pago por concepto de Sanciones Administrativas en estado coactivo, la Entidad para prevenir un embargo que bloquee las cuentas y genere contingencias mayores, vienen cumpliendo con cronogramas de pago, siendo la cifra desembolsada al cierre de octubre por S/ 1’390,306.00 ; debiéndose considerar igualmente que la Entidad para poder cubrir y/o fi nanciar presupuestalmente estos pagos a través de embargo o cronograma se ve en la necesidad de utilizar los ingresos provenientes de fuentes distintas a los servicios de saneamiento, como la recaudación de cartera morosa y otros.” 4.27 Los conceptos de embargos y sanciones administrativas futuras no han sido considerados para la determinación del nuevo porcentaje del Fondo de Inversiones, toda vez que dichos conceptos, están asociados a la gestión de la empresa prestadora y no a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, por lo cual no deben ser asumidos a través de la tarifa que pagan los usuarios. Debido a ello, dichos conceptos no deben ser comprometidos con ingresos provenientes de los referidos servicios ni ingresos por recupero de cartera morosa (ingresos de agua potable y saneamiento de años anteriores). 4.28 Sin perjuicio de lo anterior, la empresa prestadora puede realizar los pagos mencionados con otras fuentes que obtenga, siempre y cuando ello no ponga en riesgo la cobertura de los costos y compromisos considerados para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento. 4.29 En consecuencia, no corresponde modifi car la Resolución 65 a fi n de incorporar los embargos ni las sanciones administrativas en la determinación del porcentaje del Fondo de Inversiones. 4.30 Por tanto, en este extremo el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. El porcentaje que se destina al Fondo de Inversiones debe ser aplicado al monto recaudado y no al monto facturado. 4.31 EPS GRAU solicita que la Sunass expida una nueva resolución que determine un porcentaje del Fondo de Inversiones menor al establecido en la Resolución 65 y, que dicho porcentaje sea determinado en atención al monto recaudado y no al monto facturado, considerando el incremento de la cartera morosa. 4.32 Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al artículo 84 del RGT, los ingresos considerados para el cálculo del porcentaje a transferir al Fondo de Inversiones y Reservas son los ingresos por facturación de los servicios de agua potable y saneamiento que brinda la empresa prestadora, incluido el cargo fi jo, sin considerar el Impuesto General a la Ventas (IGV) ni el Impuesto de Promoción Municipal, resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria y estructura tarifaria aprobadas para un periodo regulatorio. 4.33 Considerando lo señalado, conforme al principio de legalidad 9, la Resolución 65 cumplió con lo establecido en el artículo 84 del RGT, estableciendo que el porcentaje del Fondo de Inversiones se efectúe en función al monto facturado y no al recaudado. 4.34 De otro lado, con relación al pedido de EPS GRAU de modifi car el porcentaje del Fondo de Inversiones establecido en la Resolución 65, es pertinente mencionar que, en su recurso de reconsideración, la empresa prestadora solicitó que el Consejo Directivo de Sunass