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52 NORMAS LEGALES Sábado 6 de enero de 2024 El Peruano / de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida ”. Décimo Tercero. Que, en relación a la determinación de la sanción, en el presente caso, se ha llegado a establecer, que el magistrado investigado habría incurrido hasta en tres de los supuestos de falta muy grave que recoge el artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz; esto en los siguientes incisos: “ 1. Desempeñar simultáneamente el cargo de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador; (...) 10. Afi liarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo; y, (…) 12. Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida ”. No obstante, debe tenerse en cuenta que por Resolución N° 01 del 16 de agosto de 2019 6, se resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario en contra del señor Fidel Giraldo Vergara, en la misma que, se le imputa la comisión de la falta muy grave establecida en el inciso 10) del artículo 50° de la citada ley , esto por: Afi liarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo. Por lo tanto, es por esta última falta muy grave, por la que cabe establecer la responsabilidad del magistrado investigado, ello en vista de no vulnerar el ejercicio de su derecho de defensa que forma parte del debido proceso, de aplicación también, a los procedimientos administrativos disciplinarios; ello sin perjuicio de tenerse en consideración, que su conducta importa también la comisión de los supuestos que regulan los incisos 1) y 12) del artículo 50° de la citada Ley de Justicia de Paz. Décimo Cuarto. Por lo tanto, se llega a colegir, que el magistrado investigado ha incurrido en el supuesto de falta muy grave que recoge el inciso 10) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz; esto en tanto que se encuentra acreditada su participación en actividades político-partidarias en el año 2018, y de forma previa a su elección como Regidor en octubre de 2018; esto es, debió realizar actividades de proselitismo a fi n de ser elegido en tal cargo político. Asimismo, según se aprecia de lo analizado, el investigado ha incurrido también en otros supuestos de falta muy grave, como son, haber asumido el cargo de Regidor en la Municipalidad Distrital de Pariacoto, de forma paralela al ejercicio de sus funciones como Juez de Paz, esto por el periodo que va de enero de 2019 y hasta el 18 de junio de 2019, fecha en que se emite la Resolución Administrativa N° 448-2019-P-CSJAN/PJ, por la que se da cuenta de la renuncia voluntaria presentada por el señor Fidel Giraldo Vergara; procediéndose a dar por concluidas sus funciones. Además, cabe tener en cuenta que producida su elección, se encontraba en la obligación de poner en conocimiento de sus superiores la mencionada elección, en tanto importa la con fi guración de una causal sobrevenida. Todo lo cual, transgrede de forma expresa los términos de la Ley de la Justicia de Paz, que en su artículo 1°, reconoce como requisito para ser juez de paz: “(…) 11. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley ; y en su artículo 2° regula que está impedido de acceder al cargo de juez de paz, mientras ejerza función pública: “1 . El que ocupa un cargo político por designación o elección popular. (…) De presentarse cualquiera de estas circunstancias, con posterioridad al nombramiento o designación del juez de paz, se procederá a la separación del cargo ”. Por último, reconoce también la citada ley, en su artículo 7°, que el Juez de Paz tiene prohibido: “ 1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia ”. En este sentido, corresponde sancionar al investigado, en vista que su conducta afecta de forma grave la imagen que debe guardar este Poder del Estado. En efecto, en el artículo 153° de la Constitución Política del Perú, se reconoce que: “ Los jueces y fi scales están prohibidos de participar en política (…) ”; siendo que esta prohibición se extiende a los Jueces de Paz, en tanto desarrollan actividad jurisdiccional en representación del Poder Judicial. Décimo Quinto. Que, en relación a la graduación de la sanción a imponerse, el artículo 55°, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824 estipula que: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano ”. Asimismo, el artículo 63° literal k) del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos, ii) Las condiciones personales del investigado y iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de Paz. Décimo Sexto. Que, se aprecia de lo actuado en autos, que si bien el investigado ha señalado en la Audiencia Única del 17 de diciembre de 2019, que no tenía conocimiento que debía de comunicar su renuncia al cargo -ello en el entendido que estaba ejerciendo dos cargos a la vez- de la Resolución Administrativa N° 448-2019-P-CSJAN/PJ se aprecia que el señor Fidel Giraldo Vergara fue designado mediante Resolución Administrativa N° 016-2013-P-ODAPUJ del 2 de abril de 2013, como Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Chacchan, distrito de Pariacoto, provincia de Huaraz, cargo que ha desempeñado hasta junio de 2019, con lo que se acredita que contaba con amplia experiencia como para conocer los deberes y obligaciones propios del cargo. En este sentido, se aprecia que tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley. De ahí que el desconocimiento al que alude pudo ser superado si hubiera actuado con un mínimo de diligencia, a fi n de veri fi car en la Ley de Justicia de Paz sus deberes y obligaciones. Es decir, el mencionado desconocimiento no convalida de ninguna manera las actividades políticas que desarrolló de manera previa a su elección como Regidor de la Municipalidad Distrital de Pariacoto (octubre de 2018); más aún si no se necesita tener conocimientos especializados en Derecho, demostrando con su accionar falta de idoneidad en el ejercicio del cargo. Por otro lado, se aprecia que las faltas en las que ha incurrido el investigado son muy graves, si se toma en consideración que su conducta repercute de manera negativa en la imagen que ante la sociedad debe proyectar el Poder Judicial. Así, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta también a los usuarios del servicio de justicia de paz; ello en vista que el investigado -de forma paralela a su función como Juez de Paz- ha venido desarrollando actividades políticas, distrayéndose así de sus funciones jurisdiccionales, lo cual podría importar, incluso, el uso indebido del cargo para bene fi ciarse en las citadas elecciones políticas, en tanto que tenía la calidad de autoridad local representante del Poder Judicial. Décimo Sétimo. Que, tal como se indicó, el artículo 63° literal k) del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos , en este sentido se ha podido apreciar que los hechos han sido de tal gravedad, que han comprometido la imagen del Poder Judicial ante la colectividad, en tanto que un representante de la justicia de paz, se ha encontrado comprendido en unas elecciones políticas locales de forma paralela al ejercicio de sus funciones como juez de paz. ii) Las condiciones personales del investigado ; en este extremo, se aprecia que si bien el investigado solo cuenta con secundaria completa, razón por la cual habría alegado desconocimiento de sus obligaciones, este hecho se encuentra descartado debido a su amplia experiencia en el cargo de Juez de Paz (2013 a 2019); y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de Paz ; al respecto, cabe anotar que se encuentra acreditado que el investigado tenía pleno conocimiento de sus deberes y obligaciones, por lo que, su conducta no podría ser, sino dolosa, en tanto que, aun sabiendo de las prohibiciones