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48 NORMAS LEGALES Sábado 6 de enero de 2024 El Peruano / estado real del proceso de adopción, es el de trámite y recién con fecha 12 de octubre del 2016, se llevó a cabo la audiencia única; asimismo, cabe señalar que en la audiencia se había expedido la resolución N° 04, no existiendo físicamente en el expediente las resoluciones N° 15, N° 16 y N° 26 y los o fi cios remitidos, al parecer habrían sido falsi fi cados” . 4.3. Teniendo en cuenta ello, se in fi ere que el referido proceso de adopción, a la fecha en que se emitió el informe del entonces Jefe de O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se encontraba en trámite; es decir, no se había emitido sentencia, lo que evidencia que las resoluciones número quince (sentencia), número dieciséis (resolución de consentimiento); y, número veintiséis (resolución que declaró nulo todo lo actuado); así como, el O fi cio número cuarenta y ocho guion dos mil catorce guion JEFB guion PJ guion CEMR guion DARG de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, resultan ser falsas; ello en razón que no fueron emitidas en el proceso judicial de adopción; y, teniendo en cuenta el Acta de Declaración Indagatoria del señor Cruz Edwin Manrique Ramírez, juez del Juzgado de Familia de Barranca, que obra de fojas setenta y siete a ochenta, quien señaló respecto a la autoría de las mencionadas resoluciones lo siguiente: “3.- (…) Las fi rmas no me pertenecen, son falsi fi cadas, pero el sello es de acá del juzgado”, para luego agregar que “5.- (...) Yo llamé al secretario Dick Arturo Ramos Gómez, y al comienzo el secretario negó; pero cuando ya se le mostró las resoluciones adulteradas que nos envió la Jefa del RENIEC (al Dr. Llerena), el Secretario Dick Arturo Ramos Gómez aceptó que él las había hecho y que estaría presentando su carta de renuncia”. Señaló también que, en relación al estado del proceso, que éste “10.- (…) está en trámite, está para programarse pericia psicológica” . Por lo tanto, se tiene que las referidas resoluciones no fueron suscritas por el juez a cargo del proceso; así como, tampoco fueron emitidas en el proceso, pues se encuentra plenamente acreditado que, a la fecha en que se conocieron los hechos irregulares; esto es, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se encontraba pendiente de realizarse la audiencia complementaria después en la audiencia única; por lo que, no se había emitido sentencia, menos se había declarado consentida la misma u ordenado la ejecución respectiva. 4.4. Asimismo, de la Investigación preparatoria seguida contra el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez se recabó, entre otros, la declaración del investigado Edmundo Marcelo Mata Prudencio, demandante en el proceso judicial de adopción, de la cual se extrae la cita reproducida en la Disposición Final número cero dos de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiocho, señalando lo siguiente: “31. (…) sí conozco a Dick Ramos Gómez, lo conozco desde hace siete años porque un amigo de mi hijo nos recomendó para que nos lleve un proceso sobre tenencia de mi nieto Leonardo Marcelo Israel Mata Torres, porque su mamá quien es mi hija había fallecido, no tengo ninguna amistad con él ni parentesco, solo fue una relación de servicios profesionales (…), consultando con unos amigos me dijeron que busque un especialista en familia y mi hijo Juan me dijo que le habían recomendado al abogado Dick Ramos Gómez y en el año 2011 me fui a entrevistar en su casa por los jardines aquí en Barranca, para que me lleve un proceso de tenencia, conversamos y me dijo que el proceso duraba más de un año y así fue pasando, pagué los aranceles al Banco y todos los requisitos que me había pedido como dice la ley, le expliqué mi caso y decidió llevarme el proceso y me cobró como honorarios la suma de mil doscientos o mil trescientos soles aparte de los aranceles (…) yo me enteré que esa resolución que me entregó el joven Dick era falsa cuando llegó la asistenta social del Poder Judicial a mi casa para hacer una visita y nos dijo que la adopción no había terminado, lo cual nos sorprendió y le reclamamos al abogado Dick Ramos, él decía que era mentira, yo le increpé su conducta y mi hijo grabó esa conversación. Me decía que acuda al juzgado que no me preocupe, yo le decía, pero cómo iba ir si el caso estaba concluido (…)”.4.5. Siendo así, conforme a las declaraciones recabadas en sede disciplinaria y en sede fi scal, se tiene que el responsable de las adulteraciones sería el servidor judicial investigado Dick Arturo Ramos Gómez, quien además diligenció los o fi cios; por lo que, teniendo en cuenta los medios probatorios que obran en el expediente disciplinario, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento alguno, generan la convicción de la responsabilidad del investigado, quien laboró en el Juzgado de Familia desde el uno de julio de dos mil cinco hasta el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, conforme se aprecia del Informe número ciento sesenta y seis guion dos mil diecinueve guion ORH guion UAF guion GAD guion CSJHA diagonal PJ, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y dos vuelta, remitido por la O fi cina de Recursos Humanos de la Corte Superior de Justicia de Huaura; es decir, en época coetánea a cuando ocurrieron los hechos materia de investigación, incurriendo de esta manera en la falta muy grave, prevista en los numerales cuatro y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es: “4. Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional” ; y, “10. Incurrir en un acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los derechos del cargo previstos por ley” , tanto más que el servidor judicial investigado no aportó medio probatorio alguno que acredite su versión de no haber elaborado las referidas resoluciones y el referido o fi cio; por lo que, corresponde que se le imponga la sanción disciplinaria acorde con la gravedad de la falta incurrida. Quinto.- Proporcionalidad de la sanción a imponer.5.1. En relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guion dos mil nueve guion PA diagonal TC, ha señalado en el literal d) del fundamento doce que “… la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados” . 5.2. Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero seis guion dos mil diecisiete guion JUS, en el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y seis señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor” . 5.3. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos, no sólo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino, además, la gravedad del hecho imputado, lo que es su fi ciente para concluir que la conducta irregular amerita la imposición de la medida disciplinaria más drástica como es la destitución, comprendida en el artículo diecisiete del Reglamento