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30 NORMAS LEGALES Sábado 13 de enero de 2024 El Peruano / Graciela Anco Pazo, por el monto de mil cuatrocientos noventa soles, entregado con fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, conforme se veri fi ca de las capturas de imagen de las conversaciones en WhatsApp entre los investigados, las cuales obran de fojas veintitrés a veintisiete; y, de fojas setenta y ocho a ciento treinta y uno. 4.7. La última entrega de dinero fue realizada el dos de abril de dos mil diecinueve, cuando el investigado César Chayña Roque solicitó al señor Oswaldo Charle Quispe Saico la suma de quinientos soles, para que hagan aparecer el expediente. Es así, que en este último acto se realizó el operativo donde se capturó en fl agrancia al investigado César Chayña Roque recibiendo el dinero por parte de la esposa del investigado Oswaldo Charle Quispe Saico, lo que generó que el señor César Chayña Roque sea sometido a un proceso penal, inicialmente cumpliendo prisión preventiva, conforme se aprecia del Acta de Registro de Audiencia Pública de Prisión Preventiva, obrante de fojas doscientos diez a doscientos dieciséis, lo que culminó con sentencia condenatoria contenida en la resolución número cinco, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y siete, por la cual se condenó al investigado César Chayña Roque, por el delito de cohecho pasivo propio, imponiéndole la pena de cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad efectiva; dicha sentencia se declaró consentida mediante resolución número veintiocho de fecha ocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno. 4.8. Por lo tanto, la comisión de la falta muy grave se encuentra debidamente acreditada. 4.9. En relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guion dos mil nueve guion PA diagonal TC, ha señalado en el literal d) del fundamento doce que “… la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”. 4.10. Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, en el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y ocho señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”. 4.11. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos, no sólo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria de los investigados, sino, además, la gravedad del hecho imputado, lo que es su fi ciente para concluir que las conductas irregulares ameritan la imposición de la medida disciplinaria más drástica como es la destitución, comprendida en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; pues la inobservancia advertida implica la comisión de una conducta disfuncional que compromete gravemente la dignidad de los cargos y los desmerecen en el concepto público. Por lo que, la sanción disciplinaria propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida y las circunstancias de su comisión, valorando para ello precisamente la acreditación del hecho y su gravedad. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1945- 2023 de la quincuagésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención de la señora Barrios Alvarado, por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- CONFIRMAR la resolución número cuarenta y cinco, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintidós, en el extremo que declaró improcedente la nulidad deducida por el señor Brenner Joel Salas Velásquez, en su escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil veintidós; agotándose la vía administrativa. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores César Chayña Roque, Oswaldo Charle Quispe Saico y Brenner Joel Salas Velásquez, por sus desempeños como Asistente de la Sala Mixta de Canchis-Sicuani, Asistente del Juzgado Mixto de Espinar; y, Asistente de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Canchis-Sicuani, respectivamente, del Distrito Judicial de Cusco. Inscribiéndose las medidas disciplinarias impuestas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 2252357-1 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Especialista Judicial de Audiencias del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 221-2017-PUNO Lima, dos de agosto de dos mil veintitrés.- VISTA:La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en contra del señor Uriel Fernando Paxi Garnica, por su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno. CONSIDERANDO:Primero. Que, mediante O fi cio Nº 314-2017-GAD- CSJPU-PJ del 27 de marzo de 2017 el Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Puno puso a conocimiento de dicha Corte Superior, la presunta indebida utilización del acceso a RENIEC por parte del servidor judicial Uriel Fernando Paxi Garnica quien habría efectuado 1,084 consultas en el sistema, para que sus familiares presenten escritos pidiendo la nulidad de la designación del primer accesitario del Juzgado de Paz de Mañazo. A mérito de lo anterior, la Jefa de la Unidad de Asesoría Legal de la Corte Superior de Justicia de Puno emite Opinión Legal Nº 49-2017-AL-CSJPU/PJ del 31 de marzo de 2017, concluyendo en la remisión de los actuados a