TEXTO PAGINA: 42
42 NORMAS LEGALES Sábado 13 de enero de 2024 El Peruano / En ese orden de ideas, se concluye que ha quedado acreditado que el servidor judicial investigado incurrió en conducta disfuncional, al haber vulnerado lo prescrito en el inciso 24) del artículo 266 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con lo previsto en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave conforme lo prevén los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que señalan: “Faltas muy graves: 1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor (...) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; lo que se sanciona, conforme al inciso 3) del artículo 13 de dicho Reglamento, con suspensión, con una duración mínima de 4 meses y máxima de 6 meses, o con destitución. En consecuencia, corresponde imponerle una medida disciplinaria. Sexto. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es pertinente tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; asi como el principio de tipicidad por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera sufi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Es pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosi fi car la ya determinada. El principio de proporcionalidad de la sanción está consagrado en la Constitución Política del Perú, expresamente en el artículo 200, último párrafo; principio que se encuentra compuesto por tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por el Tribunal Constitucional con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). De conformidad con lo expuesto, se veri fi ca la responsabilidad del investigado, quien solicitó una cantidad de dinero a la quejosa, para lo cual se comunicaron con el objetivo de recibir el monto dinerario, aquél le ayudaría en un proceso judicial de tenencia signado con el Expediente N° 3599-2017-0 que estaba en giro, para lo cual recibió S/.100 soles de parte de la quejosa, y siendo posteriormente capturado y detenido por la Policía y la Fiscalía Provincial Corporativa Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Este. Por ello, resulta aplicable el principio de razonabilidad y proporcionalidad normados en el inciso 3) del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 17 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por tanto, el investigado, conocedor de la normativa y del desempeño de sus funciones, no actuó con profesionalismo como servidor publico cuando de él se espera un accionar idóneo con la institución a la cual representa, actuación que ha sido debidamente corroborada y no puede ser justi fi cada ni tolerada, y atendiendo a la gravedad de la conducta desplegada por el investigado y a la conducta disfuncional incurrida, corresponde se le imponga la sanción de destitución. Por los fundamentos expuesots, en mérito al Acuerdo N° 704-2023 de la décima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la particiáción de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Álvarez Trujillo por encontrarse en una reunión programada con anterioridad; en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Espinoza Santillán. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Joseth Esteban Nuñez Luna, en su actuación como Especialista Legal del Segundo Juzgado de Familia Transitorio de Santa Anita, Corte Superior de Justicia de Lima Este. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, públiquese, comuníquese y cúmplase.-JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Fojas 172 a 175. 2 Fojas 1 a 2. 2252591-1 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 313-2019-HUÁNUCO Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.- VISTA:La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante resolución Resolución N° 9 del 18 de febrero de 2022, en contra del señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. CONSIDERANDO:Primero. Que, por escrito presentado por Johanns Erickson Are Cerna, quien formula queja por inconducta funcional contra el Juez de Paz Mario Antonio Céspedes y Barrueta, al haber cometido falta muy grave al otorgar constancia de posesión a favor del Comité del Frente de Defensa de los intereses de la localidad de Quicacán, solicitando se le imponga medida disciplinaria de destitución, por estar otorgando certi fi cado de posesión fuera de su jurisdicción avalando hecho ilícitos, ya que como se sabe los supuestos representantes del Comité en mención, están usurpando terrenos en dicha localidad, con la fi nalidad de someterlos al trá fi co de terrenos. En mérito a ello, por Resolución N° 1 del 23 de agosto de 2019 1 se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; siendo el caso que mediante Resolución N° 2 del 27 de setiembre de 2019 2, se avocó la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huánuco al conocimiento de la presente causa,