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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2024 (13/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Sábado 13 de enero de 2024 El Peruano / organización”15, siendo “el ordenado funcionamiento de la organización, el bien jurídico protegido por la disciplina”16. Y la base -en última instancia- de todo derecho sancionador se encuentra en la necesidad de defender aquellos valores que cada ordenamiento estima dignos de protección 17, ya que lo que legitima la intervención mediante actos de gravamen “(…) es la naturaleza de los intereses protegidos por las normas sancionadoras, que no se re fi eren de ordinario a bienes individuales sino a intereses (y en su caso a bienes) colectivos, generales y públicos” 18; por lo que la aplicación de una sanción, en el marco de un procedimiento sancionador, estará asociada a la protección de algún bien jurídico. Acorde con lo expuesto, se puede a fi rmar que “la potestad disciplinaria descansa en el interés público cuya realización se encomienda a la organización administrativa” 19, teniendo como principal objetivo la vigilancia y control del buen desempeño de la función pública, a través de la regulación del comportamiento; la fi jación de deberes, obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones que, al ser vulnerados, conllevarán a la existencia de responsabilidad disciplinaria, acarreando la imposición de una sanción. En este sentido, la fi nalidad del procedimiento administrativo disciplinario es investigar, veri fi car y sancionar, cuando así lo amerite, las conductas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales señaladas expresamente en la Ley como supuestos de responsabilidad, con el objeto de desincentivar tales conductas. Es ante ello que el órgano de control debe determinar las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar, conforme prevé el inciso 2) del artículo 264° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, acorde con el cual: “Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”. En tal sentido debe determinarse la responsabilidad e imponer las sanciones que pudiera corresponder. Sétimo. Que, en cuanto a la primera inconducta califi cada para evaluar la responsabilidad funcional del servidor Uriel Fernando Paxi Garnica, debe considerarse si realizó el uso indebido y en exceso de las consultas de datos de la RENIEC que permite el Sistema lntegrado Judicial (SIJ) , al cual tenía acceso por sus funciones del cargo que ostentaba (Especialista Judicial de Audiencias), en el periodo agosto de 2016 a febrero de 2017, conforme se detalla en el O fi cio N° 314-2017-GAD- CSJPU-PJ, del 27 de marzo de 2017, emitido por el Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Puno 20, y la Opinión Legal Nº 49-2017-AL- CSJPU/PJ, emitida por la Jefa de Asesoría Legal de Presidencia de la misma Corte Superior el 31 de marzo de 201721. Ante ello, se debe considerar que el investigado se desempeñaba como Especialista Judicial de Audiencias del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2016 hasta el 30 de abril de 2017, conforme es de verse de los Contratos CAS N° 135-2016-CSJPU-PJ 22; N° 160-2016-CSJPU-PJ23, del Memorándum N° 438-2016-AP-GA-CSJPU/PJ24, contratos suscritos a mérito de la Resolución Administrativa N° 701-2016-P-CSJPU/PJ 25 que declara como ganador de la convocatoria CAS N° 0004-2016-UE-PUNO, al servidor investigado en la plaza de Especialista Judicial de Audiencia, con código (01129-1). Posteriormente, se suscribe el Contrato CAS N° 289- 2016- CSJPU-PJ 26; y, fi nalmente se tiene la Adenda de prórroga del CAS N° 289-2016- CSJPUPJ27. De todo lo cual, se tiene que se evalúa una inconducta que se habría realizado durante casi todo el tiempo que el servidor judicial Uriel Fernando Paxi Garnica, estuvo laboral como Especialista Judicial de Audiencia. En la condición laboral descrita, se asignó al investigado el usuario en el Sistema lntegrado Judicial (SIJ) “UPAXI”, con DNI N° 43349092, que conforme al Reporte de Búsqueda -REGISTRO DE RENIEC- copia de la Base de Datos interna de registro sobre las consultas realizadas en RENIEC 28, reporte que detalla las búsquedas y consultas en RENIEC efectuadas mediante el usuario SIJ del servidor investigado, desde el 10 de agosto de 2016 hasta 28 de febrero de 2017 en un total de 1084 consultas de RENIEC en el SIJ. Dicha información deriva del soporte digital CD 29 y, que debidamente lacrado contiene también el reporte de búsqueda del registro RENIEC, remitido por la Gerencia de Informática del Poder Judicial, en el cual se da cuenta del listado de personas consultadas mediante el Módulo de Consultas RENIEC del Sistema Integrado Judicial (SIJ), realizado por el usuario UPAXl, que corresponde al servidor Uriel Fernando Paxi Garnica. Sobre el particular, el investigado argumentó que dichas consultas se realizaron a efectos de consignar correctamente los nombres y apellidos en las actas de audiencia, de los señores abogados, fi scales, peritos, procuradores y partes del proceso en los distintos expedientes que le fueron asignados en el periodo de agosto del 2016 a abril del 2017, dicha a fi rmación se contrasta con la cantidad de 1084 consultas, más aún, si se considera que en el desarrollo de audiencias los asistentes a ellas, se acreditan previamente a su ingreso. Aunado a ello, se advierte de la amplitud de registros revisados, conforme al Reporte de Búsqueda de RENIEC 30, que el día 21 de noviembre de 2016, el servidor realizó 89 consultas RENIEC -apreciadas en los registros del 250 al 338- las cuales se realizaron desde el lP 172.17.177.48. Así también, el 19 de diciembre de 2016, el investigado realizó 355 consultas RENIEC -apreciadas en los registros del 453 al 807- las mismas que se efectuaron desde el lP 172.17.177.20; con lo cual, con este medio probatorio queda su fi cientemente acreditado el cargo del uso desmedido del servicio de consulta de RENIEC, en diversos equipos de cómputo, usando el SIJ asignado investigado conforme se aprecia del indicado Reporte. Por ello, no se enerva la responsabilidad del investigado en el uso del SIJ, por el supuesto de haberse activado desde distintas IP, debido a que el usuario y contraseña son inherentes e intransferibles a la persona que le fuera asignado, en el caso al investigado. Ante el acreditado uso desmedido del servicio de consultas RENIEC, el servidor investigado incumplió la Directiva N° 027-2010-CE-PJ, que establece las “Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial”, aprobada por la Resolución Administrativa N° 027-2020-CE-PJ del 25 de enero de 2010, que en el apartado 6.2 31 precisa que los servicios, incluyendo los programas que existen en los equipos informáticos, solo pueden usarse para propósitos lícitos, prudentes y responsables y en cumplimiento de las funciones asignadas. Asimismo, el Ítem 7.1.2 de la citada Directiva establece que: “Todo usuario autorizado, poseedor de una clave, es responsable directo y absoluto del uso que se haga de ella”. En ese mismo sentido, la Directiva Nº 004-2012-CE- PJ que regula “El uso de las Tecnologías de información y Comunicaciones en el Poder Judicial”, aprobada por Resolución Administrativa N° 108- 2012-CE-PJ del 15 de junio de 2012, establece en su Punto V de las Disposiciones Especí fi cas, numeral 1, sobre “El uso de Servicios Informáticos”, literal g 32 que la responsabilidad en el cambio de clave cada 60 días, para los usuarios generales. Finalmente, mediante la Resolución Administrativa N° 027-2010-CE-PJ, que aprueba la Directiva N° 002-2010-CE-PJ, que contienen las “Normas de Seguridad de la información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial”, establece en su numeral 6.1 al 6.3 la prohibición del acceso por el usuario a recurso no autorizados y la prohibición de compartir la contraseña, hechos que se consideran como falta grave; sin perjuicio, de ser el caso, de considerarse el hecho como delito informativo, tal como lo prevé el Código Penal. En consecuencia, estando acreditado el primer cargo, se habría incurrido en la prohibición regulada en el artículo 43°, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ que prohíbe “Utilizar o disponer el uso de los bienes, inmuebles, equipos útiles o materiales de trabajo para otros fi nes que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en bene fi cio