TEXTO PAGINA: 46
46 NORMAS LEGALES Sábado 13 de enero de 2024 El Peruano / suscitaban sobre el pedio de la localidad de Quicacán, lo que inclusive ha sido investigado ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ambo-Carpeta Fiscal N° 486-2018 sobre delito de Usurpación Agravada 22, tratando de entorpecer las labores del Ministerio Público. De lo expuesto, queda claramente establecido que el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco tenía conocimiento de su competencia territorial. Asimismo, sabía que el distrito de Conchamarca contaba con un Juez de Paz, y a pesar de ello, expidió constancia de veri fi cación y posesión sobre el predio ubicado en localidad de Quicacán, con un área de 6.1839 Has., no siendo ajeno a los con fl ictos por usurpación que mantenía los quejosos y que era investigado por el Ministerio Público, contraviniendo lo previsto en el artículo 14° de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ. Aunado a ello, se tiene que dentro del decurso de la presente investigación el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta fue debidamente noti fi cado 23, donde se encuentran los cargos de recepción de las noti fi caciones cursadas sobre las decisiones adoptadas y puestas de conocimiento en la presente investigación; sin embargo, no ha presentado descargo alguno, además que no concurrió a la Audiencia Única programada y que obra a fojas 54 a 56, lo que permite advertir que con esta actitud está evadiendo su responsabilidad pues, en ningún momento ha presentado argumento válido que desvirtúe el cargo imputado en su contra. De todo lo actuado, ha quedado demostrado que efectivamente el investigado Mario Antonio Céspedes y Barrueta, ha cometido la infracción que se le imputa, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambos, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, al haber expedido constancia de verifi cación y posesión, realizando función notarial que no le compete, pues no es de su jurisdicción, demostrando con ello su falta de compromiso y responsabilidad ante la encargatura asumida y la representación que ostentó en ese momento, repercutiendo de manera negativa la imagen del Poder Judicial que tiene ante la sociedad y perjudicando la misión del Poder Judicial que es: “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Noveno. Que, acreditada la responsabilidad del investigado, trasgrediendo lo prescrito en los incisos a) y b) del artículo 4° del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, que prescribe: “La Justicia de Paz tiene carácter netamente local tanto para la solución de confl ictos como para el ejercicio de funciones notariales, de acuerdo a lo establecido por los artículos I y IV del Título Preliminar, artículos 8° y 17° de la ley de Justicia de Paz, así como los artículos 5° y 6° de su Reglamento. En consecuencia, los jueces de paz solo otorgan certi fi caciones y constancias notariales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) La persona natural o jurídica que solicite la certi fi cación o constancia domicilie de manera permanente en su ámbito de competencia territorial; b) La certi fi cación o constancia se re fi era a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial. No está permitida la prórroga de competencia notarial al juez de paz por parte de personas que no domicilien en su ámbito de competencia territorial”; así como también el artículo 14° que señala: “Constancia de posesión. El juez de paz puede dar fe de que una persona natural o jurídica, plenamente identi fi cada, tiene en su posesión un bien mueble o inmueble, de manera pací fi ca, pública y actuando como propietario. Esta constancia solo puede referirse al tiempo presente. En consecuencia: (…) b) El juez de paz evalúa cómo fue adquirido el bien y rechaza las solicitudes de quienes lo hubieran obtenido [de] 24 manera ilícita mediante robo, invasión, estafa o alguna otra modalidad. Es nula toda constancia de posesión otorgada a favor de quien no hubiese adquirido el bien por medios lícitos; c) El juez de paz evalúa previamente si la persona actúa como propietario. Es nula toda constancia de posesión otorgada a favor de quien no actúe como propietario y se desempeñe como arrendatario, mutuatario, cuidador, partidario u otra condición similar; d) El juez de paz evalúa que la posesión sea pací fi ca y pública, por lo que rechaza la solicitud de constancia cuando existan controversias en sede judicial o administrativa sobre el mismo bien y otras personas soliciten un documento similar. (…)”. Como se puede apreciar, con su accionar ha inobservado lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 29824 de Justicia de Paz, que prescribe: “El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa; (…), 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (…)”; así como las prohibiciones contenidas en el artículo 7° que señala: “El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…)”; lo que debe ser concordado con lo prescrito en el inciso 10) del artículo 50° 25 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz; hechos que se tipi fi can como faltas muy graves, sancionados de conformidad con lo prescrito en el artículo 54°26 de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824, que señala que las faltas muy graves se sancionan con destitución, de conformidad con los artículos 26° 27 numeral 3) y 29°28 contenidos en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz referidos a la destitución. De lo revisado en autos, también se debe considerar que para la imposición de una sanción, debe valorarse la forma y modo cómo se suscitaron los hechos, teniendo presente que el investigado no tomó en cuenta las disposiciones establecidas en las normas de Justicia de Paz, y los impedimentos que le acarreaba cumplirlos, por lo que este Despacho considera que se debe con fi rmar la medida impuesta en la Resolución N° 09. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 815-2023 de la décima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo y, Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención de la señora Medina Jiménez por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, públiquese, comuníquese y cúmplase.-JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Fojas 29 a 35. 2 Fojas 41 a 42. 3 Fojas 54 a 56. Se consigna en dicho documento como fecha de la audiencia única el 7 de octubre de 2019, pese a que fue convocada para el 7 de noviembre de 2019. 4 Fojas 86 a 93. 5 Fojas 118 a 121. 6 Fojas 129. 7 Fojas 134 a 143 8 Fojas 162. 9 Fojas 169. 10 Fundamento Jurídico Nº 31.