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43 NORMAS LEGALES Sábado 13 de enero de 2024 El Peruano / disponiendo una serie de diligencias y programando fecha de audiencia única para el 7 de noviembre de 2019, a la cual, según consta del acta de Audiencia Única del 7 de octubre de 2019 3, no concurrió el investigado, pese a encontrarse válidamente noti fi cado. Por otro lado, se tiene que mediante Informe N° 05-2020-UDQ-CSJHN/PJ del 8 de julio de 20204, se concluye que se encuentra acreditada la responsabilidad del señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su desempeño como Juez de Paz del distrito de Tomayquichua, provincia de Ambo, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y propone se le imponga la medida disciplinaria de destitución en el ejercicio de todo cargo y función en el Poder Judicial. En este contexto, mediante Informe N° 009-2020-ECC- JEFATURA-ODECMA-CSJH/PJ del 27 de noviembre de 2020 5, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huánuco propone la destitución del señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por el cargo imputado en el presente procedimiento disciplinario; lo cual originó que por Resolución N° 7 del 7 de enero de 2022 6, la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura se avoque al conocimiento de la causa. Ahora bien, por Resolución N° 9 del 18 de febrero de 20227, se resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomaykichua, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y se dispone la medida cautelar de suspensión preventiva; la cual quedó consentida por Resolución N° 10 del 8 de marzo de 2022 8 en el extremo que dictó la medida cautelar de suspensión preventiva. En este contexto, se tiene que mediante Resolución del 14 de marzo de 20229, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avoca al conocimiento de la presente investigación de fi nitiva. Sin perjuicio de ello, mediante Informe Técnico N° 000554-2022-ONAJUP-CE-PJ del 09 de noviembre de 2022, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, concluye que al haber incurrido el investigado Mario Antonio Céspedes y Barrueta en falta muy grave resulta prudente la imposición de la medida disciplinaria de destitución. Segundo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. El numeral 37) del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE- PJ, señala que es atribución de este órgano de gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Por ello, conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución contra el Juez de Paz Mario Antonio Céspedes y Barrueta, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura. Tercero. Que, a manera de consideraciones previas, este órgano de Gobierno considera pertinente señalar que: i) De acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica, que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico valido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. ii) El Tribunal Constitucional, en más de una oportunidad, se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración. Es así que en el EXP. N.° 2192-2004-AA /TC señala: “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”. iii) El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del principio de ronabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente debe garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. iv) La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fi n de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 090-2004-AA/TC, establece que: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…) 10”. A nivel normativo, se tiene que el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto”. Asimismo, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley. v) Estando a lo precisado en los puntos precedentes y a la naturaleza del cuaderno en estudio, se concluye que la motivación permite a la Administración Pública poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. vi) El Tribunal Constitucional ha precisado que la atribución de sancionar administrativamente, se encuentra