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93 NORMAS LEGALES Viernes 9 de febrero de 2024 El Peruano / debe ser probada por la administración pública, mas no corresponde a esta acreditar la inexistencia de eximentes. Siendo así, en tanto el deber de probanza recaerá sobre quien lo alega como parte de su defensa, corresponde al órgano decisorio valorar estas pruebas y de fi nir si efectivamente se presentan supuestos de exclusión de responsabilidad. 2.7 Aunado a ello, es menester precisar que el caso fortuito y de fuerza mayor, como supuestos eximentes de responsabilidad, con fi guran una limitante de la voluntad de los sujetos que incurren en una falta o infracción, pues el resultado imputado sería originado por la concurrencia de condiciones externas que son imprevisibles e irresistibles. 2.8 Con relación a dichas características, es preciso citar lo siguiente: La imprevisibilidad se da cuando existen hechos fuera de lo ordinario: situaciones que no pudieron preverse mientras que la irresistibilidad está vinculada a la imposibilidad de evitar el hecho a pesar de las medidas tomadas. Ambas, características, junto con la extraordinariedad , son compartidas en el caso fortuito y en la fuerza mayor 4. 2.9 En el caso concreto, el señor recurrente a efectos de acreditar la imposibilidad de presentación de la segunda entrega del informe de ingresos y gastos de campaña electoral -debido a su deteriorado estado de salud-, adjuntó recetarios médicos, órdenes de exámenes médicos, boletas de venta de medicamentos, todos ellos prescritos a su nombre. Al respecto, de dichos documentos, se observa que el personal de salud le prescribió descanso médico -entre 1 o 2 días-; no obstante, todos estos fueron posteriores a la fecha límite de la segunda entrega, esto es, posterior al 10 de febrero de 2023 (ver SN 1.6.), tan es así que el descanso médico más próximo a la fecha límite fue del 20 de febrero de 2023. 2.10 En ese sentido, no se veri fi ca la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que a la fecha límite de presentación de la segunda entrega, haya imposibilitado al señor recurrente el cumplimiento de lo legalmente establecido, esto es, la rendición de cuentas de su campaña electoral. 2.11 Por otro lado, el señor recurrente manifestó que se encuentra laborando en la Corte Superior de Justicia de Huaura del Poder Judicial, en el cargo de Analista II. Este hecho concreto supone la concurrencia presencial o asistencia remota para el cumplimiento de sus labores; sin embargo, resulta contradictorio que para efectos de realizar la presentación de información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2022 (presencial o virtual), se haya visto imposibilitado de cumplir con tal obligación. 2.12 Asimismo, no debe pasar desapercibido que existen medios alternativos y distintos a la presencialidad, como las mesas de partes virtuales, para la presentación de documentos ante las diversas entidades públicas del Estado, como la ostenta la ONPE, tal como se observa de su plataforma virtual 5, lo que resulta un medio adecuado y e fi caz a ser usado por los administrados -entre ellos, el señor recurrente- para la presentación de su respectivo informe; no obstante, ello no fue así. 2.13 Además, de conformidad con las Resoluciones Gerenciales N° 000001-2023-GSFP/ONPE y N° 000002-2023-GSFP/ONPE, del 16 y 20 de enero de 2023, respectivamente 6, la ONPE habilitó la plataforma “Claridad”, a efectos de que, por esta vía, los administrados puedan presentar su segunda entrega de información fi nanciera; sin embargo, de acuerdo a los actuados, el señor recurrente no cumplió, oportunamente, con lo requerido por la normativa vigente. 2.14 Por tales consideraciones, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15 La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse tal como lo dispone el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Maximiliano Castillo Morales; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural- PAS N° 000280-2023-JN/ONPE, del 10 de julio de 2023, a través de la cual la O fi cina Nacional de Procesos Electorales lo sancionó, en su condición de excandidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura, departamento de Lima, con una multa de dos con cincuenta y cinco centésimas (2.55) unidades impositivas tributarias (UIT), por incumplir con la presentación de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las Elecciones Regionales y Municipales 2022, según lo dispuesto en el numeral 34.5 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAROYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General (e) 1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 2 Publicada el 21 de enero de 2023, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano 4 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 16a edición, p. 529 5 https://www.web.onpe.gob.pe/mpve/#/ 6 Publicadas el 16 y el 21 de enero de 2023, correspondientemente, en el diario o fi cial El Peruano 2260021-1 Declaran nulo todo lo actuado a partir del acto de la notificación de la Convocatoria a Sesión Extraordinaria de Concejo N° 09-2023/MDSC, respecto a procedimiento de suspensión seguido en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia Huaylas, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0032-2024-JNE Expediente N° JNE.2023002308 SANTA CRUZ - HUAYLAS - ÁNCASHSUSPENSIÓNTRASLADO Lima, cinco de febrero de dos mil veinticuatroVISTOS: los actuados del procedimiento de suspensión incoado por don Edgar Armando Moreno Álvarez (en adelante, señor solicitante) en contra de