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80 NORMAS LEGALES Viernes 9 de febrero de 2024 El Peruano / pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Asimismo, cabe precisar que la citación a la audiencia pública virtual de la fecha fue noti fi cada a la casilla electrónica del señor recurrente el 22 de enero de 2024, tal como consta en la Noti fi cación Nº 373-2024-JNE. En ese sentido, el plazo para solicitar el uso de la palabra en la vista de la causa vencía el 25 de enero de 2024; sin embargo, el señor recurrente presentó su escrito de uso de la palabra el 29 del mismo mes y año (ver SN 1.9. y 1.10.), esto es, de manera extemporánea. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.3. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria Nº 06, del 6 de octubre de 2023, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Del caso concretoA. Respecto a la causa de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas 2.5. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causa imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.6.). 2.6. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.2.7. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. 2.8. En el caso concreto, el señor recurrente atribuye al señor regidor haber dado órdenes para que se contrate a don Gustavo Roque Julcapari Cuba en la OPMI de la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto de la Municipalidad Distrital de El Tambo, pese a que dichas funciones solo le corresponden al alcalde y a los funcionarios de la administración municipal. 2.9. Sobre el particular, el señor recurrente y el señor regidor han aportado medios probatorios respecto a los hechos en cuestión, observándose lo siguiente: a) Resolución de Alcaldía Nº 212-2022-MDT/ALC, del 4 de octubre de 2022, mediante la cual se designó a don Gustavo Roque Julcapari Cuba como subgerente de Proyectos de Inversión Pública de la Municipalidad Distrital de El Tambo. b) Carta Nº 01-2023-CRJC, del 6 de febrero de 2023, emitida por don Gustavo Roque Julcapari Cuba, dirigida al alcalde de la mencionada municipalidad, solicitando el pago por las actividades realizadas en la OPMI, desde el 4 hasta el 16 de enero de 2023. Además, señala que el 20 de enero de 2023, el gerente le comunicó que ya no se requería de sus servicios y que ya no podía ingresar a la o fi cina. c) Resolución de Gerencia de Administración Nº 095-2023-MDT/GAF, del 15 de agosto de 2023, a través de la cual se declaró procedente el reconocimiento de indemnización como enriquecimiento sin causa a favor de don Gustavo Roque Julcapari Cuba, sustentado en los siguientes informes: - Informe Técnico Nº 39-2023-MDT/GAF/SGRH, del 20 de febrero de 2023, emitido por la subgerencia de Recursos Humanos, en el que se indica que don Gustavo Roque Julcapari Cuba se encontraba en las instalaciones de la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto y que emitió documentos como personal de la OPMI, pero que no existió ningún vínculo laboral durante ese periodo (enero de 2023). No obstante, precisa que dicha persona sí fue contratada entre octubre y diciembre de 2022. - Informe Técnico Nº 061-2023-GPP-MDT, emitido por la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto, en el que se indica que don Gustavo Roque Julcapari Cuba realizó actividades del 4 al 16 de enero de 2023; sin embargo, no se ha hallado contrato u orden de servicios que evidencie la formalización de su contratación, por lo que correspondería indemnizarlo conforme al artículo 1954 del Código Civil. - Informe Técnico Nº 81-2023-MDT/GAF-SGA, del 4 de agosto de 2023, emitido por la subgerencia de Abastecimientos, que concluye que correspondería reconocer con la suma de S/ 1,467.14 por los 13 días de labores que realizó don Gustavo Roque Julcapari Cuba durante enero de 2023. d) Asimismo, el señor recurrente presentó un CD que contiene un audio sobre la conversación que habría tenido el señor regidor y el subgerente de Desarrollo Económico de la Municipalidad Distrital de El Tambo, para intervenir en la contratación de don Gustavo Roque Julcapari Cuba. Esta conversación habría ocurrido el 17 de febrero de 2023. 2.10. De los documentos que obran en el expediente, se in fi ere que don Gustavo Roque Julcapari Cuba ha prestado sus servicios profesionales desde la gestión edil anterior, que lo contrató para el periodo de octubre a diciembre de 2022 –según consta en la Resolución de Alcaldía Nº 212-2022-MDT/ALC–. En enero de 2023, dicho profesional continuó realizando actividades para la entidad edil hasta el 16 de enero del citado año; sin embargo, su contratación no se formalizó, motivo por el cual, a través de la Resolución de Gerencia de Administración Nº 095-2023-MDT/GAF,