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48 NORMAS LEGALES Jueves 29 de febrero de 2024 El Peruano / fi rmes o hayan causado estado, para efectos de que se confi gure el criterio de reincidencia. En ese sentido, el hecho de que AMÉRICA MÓVIL haya impugnado la Resolución N° 053-2022-CD/OSIPTEL en sede judicial, conforme se advierte del cargo de presentación de la demanda (ANEXO 3) no desvirtúa los supuestos de aplicación del criterio de reincidencia, toda vez que: i) la Resolución N° 00006-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL a través de la cual la Primera Instancia sancionó la misma infracción evaluada en el presente PAS, quedó fi rme en la vía administrativa mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 053-2022-CD/OSIPTEL; y, ii) AMÉRICA MÓVIL ha cometido la misma infracción dentro del año de haber quedado fi rme o haber causado estado la resolución de sanción. Por consiguiente, queda acreditado que se ha confi gurado la reincidencia de la infracción asociada al incumplimiento del artículo 13 del RGIS en seis (6) casos vinculados a los expedientes N° 0004397-2022/TRASU/ST-RA, N° 0005110-2022/TRASU/ST-RA, N° 0007991-2022/TRASU/ST-RQJ, N° 0012291-2022/TRASU/ST-RA, N° 0019056-2022/TRASU/ST-RQJ y N° 0003512-2022/TRASU/ST-RA; y, en consecuencia, carece de asidero lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 3.3. Respecto a la vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad Sobre el particular, es preciso señalar que de la lectura del artículo 13 del RGIS, se desprende que la tipi fi cación contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, independientemente de la cantidad de situaciones o casos en los que se advirtió el incumplimiento. Lo señalado incluso ya ha sido materia de pronunciamiento del Consejo Directivo a través de la Resolución N° 053-2022-CD/OSIPTEL. En efecto, no es requisito para la con fi guración de la infracción que se trate de un hecho generalizado, pues el ejercicio de la potestad sancionadora y la correspondiente imposición de una sanción administrativa, se justi fi can y constituyen el medio viable e idóneo para desalentar la comisión de la infracción, en tanto se busca una fi nalidad preventiva y disuasiva, a fi n de que la empresa adopte mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Además, el nivel de diligencia requerido a las empresas operadoras es alto, teniendo en consideración los bienes jurídicos involucrados en el incumplimiento de las resoluciones emitidas por el TRASU como parte del procedimiento reclamos de usuarios, y se encuentra dentro los límites de lo razonable, toda vez que la conducta de AMÉRICA MÓVIL perjudica a los abonados de los servicios públicos de telecomunicaciones que mantienen problemas con la prestación efectiva del servicio. Respecto a la evaluación de la posibilidad de imponer una medida menos gravosa, se advierte que la Primera Instancia evaluó a través de la Resolución de Sanción la imposición de otra medida menos gravosa a través del análisis del test de razonabilidad (el principio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), indicando lo siguiente: “(…) 35. Con relación al criterio de idoneidad , se debe tener en cuenta que la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 13° del RGIS, incide directamente en la efi ciencia del procedimiento de reclamo y en el derecho de los usuarios de tutelar sus derechos como usuarios del servicio público de telecomunicaciones. 36. En efecto, ante inconvenientes que puedan surgir en la prestación del servicio, los usuarios pueden optar por presentar un reclamo, el cual es resuelto en primera instancia por la empresa operadora y que puede ser recurrido por el usuario al no encontrarse conforme, a efectos de que el Trasu emita un pronunciamiento fi nal. Por lo anterior, esta instancia considera que, en los casos en que el usuario logra obtener una solución a su favor, luego de haber transitado por el procedimiento de reclamos en sus dos instancias, éste tiene la expectativa de obtener una rauda solución a su problema con la prestación del servicio, por lo que la demora o el incumplimiento de lo dispuesto por el Trasu genera una considerable vulneración al derecho de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones con el que cuentan los usuarios. Por consiguiente, una sanción al administrado contribuirá a incentivar la ejecución oportuna de las obligaciones estipuladas por el Trasu, dentro del plazo legal establecido. 37. Con relación al criterio de necesidad , cabe señalar que el inicio de un PAS por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS, se encuentra plenamente justi fi cado, en virtud a que se busca reprimir la conducta infractora; además, busca que la empresa operadora adopte la diligencia debida para evitar futuros incumplimientos de su deber de cumplir con las resoluciones emitidas por el TRASU. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, no es la primera vez que AMÉRICA MÓVIL incurre en la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 13 del RGIS, por consiguiente, no es posible imponer una medida menos gravosa. 38. Con relación al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, se advierte que, ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 13 del RGIS corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT; en tal sentido, una eventual sanción pecuniaria contribuiría a la efectiva tutela de los derechos de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, la misma que es proporcional. (…)”(Lo subrayado es agregado) Sin perjuicio de ello, respecto a la imposición de una medida menos gravosa, este Consejo Directivo considera lo siguiente: (i) En cuanto a la posibilidad de imponer una Medida de Advertencia, es oportuno recordar que la aplicación de esta resulta posible durante la etapa de monitoreo, conforme al Reglamento General de Fiscalización 10, aprobado por la Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. (ii) La emisión de una Medida Correctiva es una facultad del Osiptel, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. Así, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger en el presente caso, el inicio de un PAS era el único medio viable para disuadir a AMÉRICA MÓVIL de incurrir en nuevos incumplimientos de las obligaciones antes mencionadas. De acuerdo a lo antes expuesto, debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 3.4. Respecto al exceso de punición al iniciar un nuevo PAS.- Con relación a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo, es preciso acotar que este Consejo Directivo viene evaluando a la fecha el recurso de apelación interpuesto por la empresa operadora contra la Resolución N° 00040-2023/TRASU/PAS/OSIPTEL, que resuelve el recurso de reconsideración en el PAS iniciado a la empresa operadora por el incumplimiento del artículo 13 del RGIS, al no haber cumplido trece (13) 11 Resoluciones fi nales del TRASU tramitadas en el Expediente N° 003-2023/TRASU/STSR-PAS. En ese sentido, siendo que el Expediente N° 00041- 2023/TRASU/STSR-PAS, se encuentra en otra etapa del procedimiento sancionador y atendiendo a las competencias que tiene cada instancia en atención a lo dispuesto por los artículos 19 12 y 2013 del RGIS, no corresponde a este Consejo Directivo sino al Órgano Instructor de la Secretaría Técnica del TRASU pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la empresa operadora en cuanto a este extremo.