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54 NORMAS LEGALES Jueves 29 de febrero de 2024 El Peruano / b) Respecto al punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso.- Se encuentra constituido por: (i) el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que permita validar la identidad de los intervinientes (vendedores) en las contrataciones del servicio móvil mediante la verifi cación biométrica de huella dactilar, contrastada con la base de datos del RENIEC o una base de datos alterna; (ii) el costo evitado en la capacitación del personal de la empresa operadora respecto a activar líneas móviles, previa validación de identidad biométrica de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil; y, (iii) el ingreso ilícito que la empresa habría obtenido por activar líneas móviles sin la debida validación biométrica de identidad de los intervinientes (vendedores) en las contrataciones del servicio móvil. Además, conforme al Anexo de la Resolución impugnada, el bene fi cio ilícito ha sido calculado según el siguiente detalle: Cuadro N° 2: Cálculo del bene fi cio ilícito (Punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso) 1. Costo evitado Conceptos Valor Mantygest (en UIT) 3,00 Conopro (en UIT) 0,52 Mes de infracción 1 Costo evitado (en UIT)3,52. Ingresos ilícitos Conceptos Valor Benlín (en UIT) 0,007 Número de líneas activadas sin verifi cación de identidad del vendedor67 009 Ingreso ilícito (en UIT)469,1 Conceptos Valores Costo evitado (en UIT) 3,5 Ingreso Ilícito (en UIT) 469,1 Bene fi cio ilícito 472,6 Respecto a la información consignada en el cuadro anterior, este Colegiado advierte que, la estimación de los valores asociados a los parámetros “Mantygest” (Mantenimiento y gestión de sistemas), “Conopro” (Conocimiento del proceso regulatorio) y “Benlín” (Bene fi cio por línea activada indebidamente) se encuentra detallada en el Cuadro N° 8, Cuadro N° 9 y Cuadro N° 11 de la Metodología de Cálculo, respectivamente. Adicionalmente, en cuanto al mes de infracción, de la revisión de la Resolución Impugnada, la Primera Instancia precisa que las contrataciones fueron realizadas del 12 al 16 de enero del 2023; esto es, se detectó la conducta infractora durante dicho mes. Del mismo modo, sobre el número de líneas activadas sin veri fi cación de identidad del vendedor, la Primera Instancia consideró la evaluación técnica efectuada por la DFI atendiendo a los medios probatorios aportados por VIETTEL; e, inclusive, determinó el archivo de 2 832 líneas móviles de las 69 841 líneas móviles que fueron materia de imputación 11, posición que es compartida por este Colegiado. Cabe expresar que, a través del Recurso de Apelación, la empresa operadora no ha formulado algún cuestionamiento y/o presentado medios probatorios destinados a desvirtuar el pronunciamiento de dicha Instancia Administrativa. Además, este Colegiado considera pertinente destacar que, conforme al Cuadro N° 2 de la presente Resolución, solamente el bene fi cio ilícito asociado al incumplimiento del punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso asciende a 472,6 UIT, en tanto dicho criterio se encuentra directamente vinculado a las 67 009 líneas activadas sin veri fi cación de identidad. No obstante, para el cálculo fi nal de la multa, la Primera Instancia aplicó el límite máximo previsto en el artículo 25 de la LDFF 12 para infracciones cali fi cadas como muy graves, esto es, 350 UIT. Por lo tanto, se descarta que la Primera Instancia no haya motivado debidamente el bene fi cio ilícito para el cálculo de la sanción, criterio que se encuentra directamente asociado al incumplimiento del punto 2 del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso 13; en tanto se realizaron 67 009 contrataciones de líneas móviles sin veri fi cación de identidad. Siendo ello así, este Colegiado colige que los incumplimientos efectuados por VIETTEL son consecuencia de la ausencia de determinadas acciones vinculadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan la contratación de servicios móviles a través de los distintos canales; caso contrario, la empresa operadora no habría incurrido en las conductas infractoras. Ahora bien, resulta pertinente indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa aplica aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados. Siendo esto así, conforme al Anexo de la Resolución impugnada, para el cálculo de la multa impuesta a VIETTEL se consideró solamente el bene fi cio ilícito y la probabilidad de detección. En ese sentido, si bien no existen elementos objetivos que permitan determinar el perjuicio económico causado, ello, conforme al artículo 18 del RGIS, no constituye un atenuante de responsabilidad que permita disminuir la sanción impuesta a la empresa operadora. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que se encuentra plenamente justi fi cada la multa impuesta a VIETTEL; en ese sentido, se desestima la solicitud de nulidad y los argumentos formulados por dicha empresa operadora en su Recurso de Apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 49-OAJ/2024 emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 975/24 de fecha 22 de febrero de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 405-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos. Artículo 2°.- DESESTIMAR la nulidad formulada por VIETTEL PERÚ S.A.C. Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 49-OAJ/2024 a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, del Informe N° 49-OAJ/2024 y de la Resolución N° Nº 405-2023-GG, en el portal institucional del Osiptel; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente EjecutivoConsejo Directivo 1 Aprobada mediante la Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL y modi fi catorias.