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53 NORMAS LEGALES Jueves 29 de febrero de 2024 El Peruano / Norma incumplida Tipi fi cación Conducta imputada Segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Norma de las Condiciones de Uso) 1 Anexo 9 de la Norma de las Condiciones de Uso Habría realizado 3 contrataciones en la vía pública y/o de manera ambulatoria el 12 y 13 de enero de 2023. Punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de UsoNo habría validado la identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil (vendedores) mediante la veri fi cación biométrica de huella dactilar, contrastada con la base de datos del RENIEC o una base de datos alterna, en la contratación de 69 841 líneas. 1.2. A través de la carta N° 687-DFI/2023, noti fi cada el 14 de marzo de 2023, la DFI comunicó a VIETTEL la ampliación de la imputación de cargos, por la presunta comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RGIS); en tanto, no habría atendido el requerimiento 3 formulado por la DFI durante la acción de fi scalización realizada el 17 de enero de 2023. 1.3. El 29 de marzo de 2023, VIETTEL, presentó sus descargos. 1.4. Mediante carta N° 448-GG/2023, noti fi cada el 2 de agosto de 2023, la Primera Instancia remitió a VIETTEL el Informe Final de Instrucción; y, en tal sentido, el 9 de agosto de 2023, la empresa operadora remitió sus descargos. 1.5. A través de la Resolución N° 405-2023-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 1 de diciembre de 2023, la Primera Instancia decidió lo siguiente: Norma incumplidaConducta infractora Decisión Artículo 7 del RGISNo haber atendido el requerimiento formulado por la DFI durante la acción de fi scalización realizada el 17 de enero de 2023.Archivar4 Punto 2 del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de UsoNo habría validado la identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil (vendedores) mediante la veri fi cación biométrica de huella dactilar, contrastada con la base de datos del RENIEC o una base de datos alterna, en la contratación de 2 832 líneas.Archivar 5 Segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso y punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del citado Anexo.-Realizó 3 contrataciones en la vía pública y/o de manera ambulatoria el 12 y 13 de enero de 2023.-No validó la identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil (vendedores) mediante la veri fi cación biométrica de huella dactilar, contrastada con la base de datos del RENIEC o una base de datos alterna, en la contratación de 67 009 líneas.Sancionar con 350 UIT 1.6. El 28 de diciembre de 2023, VIETTEL presentó su Recurso de Apelación contra la Resolución N° 405-2023-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN De la revisión de la Resolución N° 405-2023-GG/ OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a VIETTEL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, entre otros; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, la LDFF); y, c) la “Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el Osiptel” 7, (en adelante, la Metodología de Cálculo)8, la cual es de pleno conocimiento de las empresas operadoras, incluyendo a VIETTEL. En ese sentido, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación. Sin perjuicio de ello, respecto a los cuestionamientos formulados por VIETTEL, en cuanto al bene fi cio ilícito, este Colegiado coincide con la Primera Instancia, en tanto: a) Respecto al segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso.-Se encuentra constituido por: (i) el costo evitado en la implementación de puntos de venta asociados a la comisión de la conducta infractora; y, (ii) el ingreso ilícito que la empresa habría obtenido por haber activado líneas móviles que fueron contratadas en canales no previstos en la normativa mencionada. Además, conforme al Anexo de la Resolución impugnada, el bene fi cio ilícito ha sido calculado según el siguiente detalle: Cuadro N° 1: Cálculo del bene fi cio ilícito (Segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso) 1. Costo Evitado 2. Ingresos ilícitos Conceptos Valor Conceptos Valor Implempv (en UIT) 1,02 Ingrelin (en UIT) 0,0031 Número de puntos de venta asociados a la comisión de la infracción3Número de líneas activadas que fueron contratadas en canales no previstos en la normativa3 Costo evitado (en UIT) 3,1Ingreso ilícito (en UIT)0,01 Conceptos Valor Costo evitado (en UIT) 3,1 Ingreso Ilícito (en UIT) 0,01 Bene fi cio ilícito 3,1 Respecto a la información consignada en el cuadro anterior, este Colegiado advierte que, la estimación de los valores asociados a los parámetros “Implempv” (Implementación de un punto de venta) e “Ingrelin” (Ingresos por líneas prepago no dadas de baja) se encuentra detallada en el Cuadro N° 12 y Cuadro N° 18 de la Metodología de Cálculo, respectivamente. Adicionalmente, en cuanto a las 3 líneas móviles, cuyas contrataciones fueron realizadas en canales no previstos en el segundo párrafo del numeral 2.8 de la Norma de las Condiciones de Uso, la Primera Instancia desestimó cada cuestionamiento formulado por VIETTEL 9 relativo a la determinación de su responsabilidad administrativa, posición que es compartida por este Colegiado. Cabe expresar que, a través del Recurso de Apelación, la empresa operadora no ha formulado algún cuestionamiento y/o presentado medios probatorios destinados a desvirtuar el pronunciamiento de dicha Instancia Administrativa. Por lo tanto, se descarta que la Primera Instancia no haya motivado debidamente el bene fi cio ilícito considerado para el cálculo de la sanción, criterio que se encuentra directamente asociado al incumplimiento del segundo párrafo 10 del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso; en tanto se realizó 3 contrataciones en la vía pública y/o de manera ambulatoria el 12 y 13 de enero de 2023.