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47 NORMAS LEGALES Jueves 29 de febrero de 2024 El Peruano / (1) año desde que la Resolución que sancionó la primera infracción quedó fi rme, esto es, el 29 de marzo de 2022. En razón de ello, este Consejo Directivo coincide con la decisión del TRASU referida a la aplicación -para el presente caso- del criterio emitido por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 124-2021-CD/OSIPTEL en el marco de la tramitación del Expediente N°00002-2020/TRASU/ST-PAS, en el sentido de que la con fi guración de reincidencia no se encuentra asociada al momento del inicio del procedimiento de reclamo en particular sino a la comisión de la misma infracción materia del presente PAS, en tanto no sólo es necesario evaluar si las infracciones se produjeron en el plazo demandado, sino que es necesario evaluar que la empresa operadora tenga pleno conocimiento de la infracción cometida y de su accionar histórico. Así pues, la Resolución de sanción detalló que AMÉRICA MÓVIL ya había sido sancionada en la tramitación de otro expediente PAS, lo que demuestra que la empresa operadora es reincidente en el incumplimiento de artículo 13 del RGIS, conforme se aprecia en el siguiente detalle: N° ExpedienteResolución de Segunda InstanciaFecha de notifi caciónPeriodo para aplicar reincidenciaSanción 007-2020/ TRASU/ST-PAS0053-2022-CD/ OSIPTEL29/03/2022 29/03/2022-29/03/2023 51 UIT En relación a ello, corresponde precisar que el incremento del 100% en la multa por el concepto de reincidencia se realiza respecto a la sumatoria del total calculado en relación a la casuística presentada en cada expediente en particular, por lo que el hecho de que no se con fi gure la reincidencia en la totalidad de los incumplimientos no incide en el monto fi nal estimado para la sanción, puesto que el mismo no varía. Respecto a los factores excluyentes de responsabilidad administrativa por cese de la conducta infractora establecidos en la Resolución de Consejo Directivo N° 029-2019-CD/OSIPTEL de fecha 21 de febrero de 2019 (ANEXO 1), cabe indicar que la misma no es comparable con los factores establecidos para la reincidencia, debido que la primera evalúa la exoneración de responsabilidad de la empresa operadora, para lo cual conforme al artículo 5 del RGIS, debe haberse producido el cese y la reversión de la conducta infractora; por lo que resulta razonable que si, en el PAS, se evaluaron varios casos constitutivos de la infracción, se exija que el cese de la conducta infractora -así como su reversión- se haya efectuado en la totalidad de los casos. Una interpretación diferente conllevaría a que las empresas operadoras acrediten la subsanación de un sólo caso para eximirse de responsabilidad, lo cual produciría una laxitud en su deber de corregir su conducta infractora en bene fi cio de los abonados afectados por dicho incumplimiento. Por su parte, la reincidencia, siendo un factor agravante, conforme lo indica el numeral ii) del artículo 18 del RGIS, para su aplicación se requiere que la infracción se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. Por ende, si en el PAS se evaluaron varios casos constitutivos de la infracción, resulta lógico que, si una infracción se cometió dentro del período para aplicar la reincidencia, la misma debe ser considerada para evaluar la reincidencia. Asimismo, cabe acotar que, así como lo ha dispuesto este Consejo Directivo a través de su Resolución N° 124-2021-CD/OSIPTEL, el incremento del 100% en la multa por el concepto de reincidencia se realiza respecto a la sumatoria del total calculado en relación a la casuística presentada en cada expediente PAS, por lo que el hecho de que no se con fi gure la reincidencia en la totalidad de los incumplimientos no incide en el monto fi nal estimado de la sanción. Por lo expuesto, queda acreditado que se ha confi gurado la reincidencia de las infracciones asociadas al incumplimiento del artículo 13 del RGIS; en consecuencia, carece de asidero lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo.• Sobre los hechos semejantes que sustentan la confi guración de la reincidencia Al respecto, debemos manifestar que, contrariamente a lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL, el numeral ii) del artículo 18 del RGIS, en concordancia con el literal e) del artículo 248 del TUO de la LPAG no contempla la exigencia de veri fi car la identidad de hechos -esto es, identidad en cuanto a las materias reclamadas, como alega la empresa operadora- a efectos de aplicar la reincidencia; por lo que, para este Consejo Directivo, la interpretación formulada por AMÉRICA MÓVIL conllevaría la imposibilidad de determinar la con fi guración del factor agravante como desincentivo para la repetición de conductas infractoras, lo que resulta totalmente contrario a la ratio legis inherente a la norma. Lo señalado ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo a través de las Resoluciones N° 012-2023-CD/OSIPTEL y N° 049-2023-CD/OSIPTEL. Así, este Consejo Directivo comparte lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido de que, conforme al PAS seguido en el Expediente N° 007-2020/TRASU/ST-PAS, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 053-2022-CD/OSIPTEL, noti fi cada el 29 de marzo de 2022, se sancionó a AMÉRICA MÓVIL por el incumplimiento del artículo 13 del RGIS; toda vez que no cumplió con las resoluciones fi nales del TRASU; es decir, la misma conducta infractora detectada en el presente PAS. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la Resolución de Gerencia General N° 343-2022-GG/OSIPTEL (ANEXO 2), tramitada bajo Expediente N° 00038-2022-GG-DFI/PAS, este Consejo Directivo advierte que la Primera Instancia determinó que no correspondía aplicar la fi gura de la reincidencia dado que, si bien la sanción impuesta a AMÉRICA MÓVIL había sido por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RGIS, el tipo de información solicitado di fi ere de la obligación materia del requerimiento de información de dicho PAS 6; escenario que no se repite en modo alguno en el presente PAS, en tanto la naturaleza de la conducta infractora resulta distinta. Asimismo, es necesario mencionar que, respecto a la alusión a los Expedientes N° 00038-2022-GG-DFI/PAS y N° 00054-2018-GG-GSF/PAS como antecedentes para la aplicación y análisis del criterio de reincidencia, este Consejo Directivo considera que los mismos no sustentan la variación de lo señalado por la Primera Instancia, siendo que, en los expedientes precitados, se sancionó el incumplimiento de una disposición distinta (artículo 7 del RGIS). Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. • Sobre la acción contencioso-administrativaAl respecto, conforme se desprende del literal a) del artículo 18 del RGIS, se exige como condición para la aplicación de la reincidencia, que exista una sanción previa que haya quedado fi rme o haya causado estado en la vía administrativa, por lo que el requisito para la reincidencia se circunscribe al ámbito administrativo. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por el Consejo Directivo 7, en concordancia con el artículo 222 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel respecto del cual no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que, por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo 8. Aunado a ello, conforme al literal a) del artículo18 del RGIS, para la con fi guración de la reincidencia, corresponde veri fi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que haya quedado fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; siendo así, se debe entender que la condición de resolución fi rme se debe dar en la vía administrativa; esto es, una resolución consentida o que haya agotado la vía administrativa. Lo mencionado ha sido con fi rmado por el Consejo Directivo 9, el cual requiere que las resoluciones de sanción previa, en vía administrativa, se encuentren