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40 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / Artículo 3.- Cali fi cación de la infracción El OSIPTEL efectúa la cali fi cación de la infracción, acorde a la escala prevista en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, al momento de noti fi car la imputación de cargos por el órgano competente, en función al nivel de multa estimado en aplicación de la Metodología para el Cálculo de Multas, según el tipo de sanción que corresponda. (…)” En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo con las particularidades del caso. En atención a ello, mediante Carta de imputación de cargos, se comunicó a TELEFÓNICA que la infracción en cuestión fue cali fi cada por el OSIPTEL como MUY GRAVE , según se detalla en los anexos de la Carta de imputación de cargos. Ahora bien, con relación al incumplimiento detectado, corresponde mencionar que mediante carta N°01626-DFI/2022 14 (CARTA 1626), noti fi cada el 11 de julio de 2022, se solicitó a TELEFÓNICA que reporte a través del Módulo de Devoluciones del OSIPTEL (MODEV), las devoluciones por interrupciones ocurridas durante el segundo semestre de 2021; por lo que, la citada empresa debía realizar los reportes con carácter obligatorio en un plazo perentorio que venció el 10 de agosto de 2022. Al respecto, se debe tener en cuenta que el reporte de información de las devoluciones debía corresponder a un total de 1 207 486 línea afectadas por los eventos de interrupción ocurridos durante el segundo semestre del año 2021; sin embargo, se tiene que, la empresa antes mencionada remitió información incompleta puesto que, solo reporto al módulo las devoluciones de 844 104 15 líneas; quedando pendiente de reportar a la fecha las devoluciones de 363 74216 líneas, pese a habérsele requerido con carácter obligatorio y otorgado un plazo perentorio para su entrega. En este sentido, la conducta desplegada por TELEFÓNICA habría con fi gurado la infracción tipi fi cada en el literal a. del artículo 7° del RGIS. 1.2. Respecto del reconocimiento de responsabilidad Con fecha 19 de diciembre de 2023, a través de la presentación de sus Descargos al Informe Final de Instrucción, TELEFÓNICA reconoce de forma expresa y por escrito su responsabilidad en la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento dispuesto en el artículo 93° de la referida norma; así como en la infracción tipi fi cada en el literal a. del artículo 7° del RGIS. Al respecto, el literal a) del numeral 2) del artículo 257 del TUO de la LPAG señala que constituye una condición atenuante de responsabilidad si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. Asimismo, el literal i) del artículo 18° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013- CD/OSIPTEL (RGIS) 12 señala: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad , el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito (…). Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (…)”. (resaltado agregado) Ahora bien, considerando que uno de los fi nes del reconocimiento de responsabilidad como condición atenuante es que el procedimiento administrativo sancionador pueda fi nalizar de manera rápida y efectiva, debido a que el infractor está reconociendo que cometió la infracción, importa la oportunidad en que ésta se realice.Por lo tanto, la oportunidad para el reconocimiento de responsabilidad por parte de la empresa operadora, es hasta antes de la emisión de la resolución que imponga la sanción. Con relación al criterio de la oportunidad en que se produce el reconocimiento del infractor, éste se encuentra relacionado a la e fi ciencia en el uso de los recursos públicos en los que incurre la autoridad administrativa en el trámite de un procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa del sujeto infractor; así como el incentivo a generar en el imputado. En ese sentido, sin perjuicio de que el reconocimiento que puede presentarse hasta antes de que se emita la resolución sancionadora, es razonable que el factor atenuante sea mayor mientras más cerca a la imputación de cargos se produzca, y menor mientras más próximo a la emisión de resolución fi nal. Asimismo, es importante precisar que el reconocimiento de responsabilidad debe efectuarse de forma clara y precisa, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradictoria al reconocimiento mismo. Con relación a las particularidades del caso, de los Descargos presentados el 19 de diciembre de 2023, se advierte que existe un reconocimiento de responsabilidad expreso y por escrito por parte de TELEFÓNICA, conforme lo establecido en artículo 18 del RGIS y el artículo 257 del TUO de la LPAG; asimismo, este fue presentado de manera oportuna, esto es, antes de la emisión de la presente resolución. Sobre la reducción de la multa en 50% por reconocimiento de responsabilidad, solicitada por TELEFÓNICA, corresponde señalar que, para efectos de la aplicación del factor atenuante de reconocimiento de responsabilidad, el literal a) del inciso 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG otorga un margen de discrecionalidad para la determinación de la cuantía de la reducción de la multa, en la medida que establece que en caso se confi gure dicho factor atenuante se procederá con la reducción de la multa hasta un monto no menor de la mitad de su importe. Asimismo, conviene mencionar que, al haber realizado el reconocimiento de responsabilidad en sus descargos al Informe Final de Instrucción, ha ocasionado que este Organismo ejecute aquellos actos procedimentales correspondientes a la tramitación del presente PAS hasta dicha oportunidad; lo cual implicó, a su vez, la utilización de recursos para poder llevar a cabo los mismos. Finalmente, cabe señalar que el factor atenuante del reconocimiento de responsabilidad será determinado en el punto 3.3 del acápite III del presente pronunciamiento, luego de determinarse las sanciones que corresponde imponer en el presente PAS. 1.3. Respecto al principio de razonabilidad.- En cuanto a la razonabilidad del inicio del presente PAS, resulta necesario mencionar que el Principio de Razonabilidad se encuentra reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Cabe señalar que el inicio de un PAS no necesariamente supone la conclusión inevitable de la imposición de una multa, sin embargo, de ser el caso, la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), en su artículo 30° y el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, también contienen los criterios a considerar para la imposición y gradación de la misma, dentro de los cuales se encuentra la razonabilidad y proporcionalidad. Conforme se ha indicado, tales criterios serán analizados posteriormente en el punto III. del presente pronunciamiento. En lo referente a la decisión de iniciar un procedimiento sancionador, es decir, en el primer momento en el que se