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43 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / se debe tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30 de la LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Con relación a este principio, el artículo 248 del TUO de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; y que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: i) Bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción: Este criterio se encuentra también referido en el numeral f) del artículo 30° de la LDFF (bene fi cio obtenido por la comisión de la infracción, a fi n de evitar, en lo posible, que dicho bene fi cio sea superior al monto de la sanción). Dicho criterio se sustenta en que para que una sanción cumpla con la función de desincentivar las conductas infractoras, es necesario que el infractor no obtenga un bene fi cio por dejar de cumplir las normas. Este bene fi cio ilícito no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con el costo no asumido por las empresas para dar cumplimiento a las normas. En el presente caso, para la infracción tipi fi cada en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento del artículo 93° de la referida norma, conforme a los criterios previstos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores - 2019 22 (Guía de Cálculo – 2019)23, el bene fi cio ilícito estimado está constituido por: (a) el costo evitado24 en el mantenimiento y gestión de un sistema que permita realizar descuentos conforme al marco regulatorio y (b) el costo evitado25 en la capacitación del personal de TELEFÓNICA respecto a las interrupciones de los servicios bajo análisis. En cuanto a la infracción tipi fi cada en el literal a. del artículo 7° del RGIS, conforme a la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL (Metodología de Multas – 2021) 26 aprobada a través Resolución N° 229-2021- CD/OSIPTEL27 para obtener el bene fi cio ilícito obtenido, se aproxima empleando el valor promedio del histórico de las multas aplicadas por esta infracción, el grado de afectación, así como el tamaño de la empresa operadora que comete la infracción 28. Luego, el bene fi cio ilícito obtenido es evaluado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. ii) Probabilidad de detección de la Infracción:Se entenderá por probabilidad de detección a la probabilidad de que el infractor sea descubierto, asumiéndose que la comisión de una infracción determinada sea detectada por la autoridad administrativa. En un caso óptimo, la probabilidad de detección debería calcularse como la cantidad de veces que la autoridad administrativa consigue descubrir al infractor entre el total de infracciones cometidas. Sin embargo, ante la imposibilidad de tener conocimiento del total de infracciones incurridas se tiene que recurrir a formas alternativas para estimar dicha probabilidad. En el caso de la veri fi cación de los descuentos efectuados en el marco de lo dispuesto en el artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso, cabe resaltar que el OSIPTEL requiere previo a la veri fi cación de los descuentos realizados, contar con toda la información sobre la cantidad de afectados y los montos a ser descontados, los cuales deben ser proporcionados por la propia empresa operadora.Debido a que la información enviada por la empresa operadora no siempre es correcta ni completa, las supervisiones de los descuentos se encuentran en gran medida limitadas por la disposición con la que se cuente la propia empresa operadora respecto de la información requerida. No obstante, debe considerarse que dicha obligación es evaluada de manera periódica. Por lo señalado, la probabilidad de detección de la misma es ALTA . Respecto de la probabilidad de detección en cuanto al literal a. del artículo 7º del RGIS en este caso es MUY ALTA , debido a que el OSIPTEL puede –directa e indubitablemente– veri fi car la con fi guración de la infracción con el sólo hecho de corroborar si TELEFÓNICA remitió la información dentro del plazo perentorio establecido por parte del OSIPTEL. iii) Naturaleza y gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este criterio está contemplado también en los literales a) y b) del artículo 30° de la LDFF, referidos a la naturaleza y gravedad de la infracción y el daño causado por la conducta infractora. Respecto de la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al incumplir con lo dispuesto en el artículo 93° de la referida norma; TELEFÓNICA incurrió en una (1) infracción grave, con lo cual podría ser sancionada con una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT según lo establecido por el artículo 25° de la LDFF. Con relación a este extremo, de lo actuado se veri fi ca que la empresa afectó el derecho de los arrendatarios de recibir, de manera oportuna, los descuentos por cobros efectuados por interrupciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ocurridas en el segundo semestre del año 2021, cuyas causas no les resultaban atribuibles. Respecto de la comisión de la infracción tipi fi cada literal a. del artículo 7° del RGIS, fue cali fi cada por el OSIPTEL como MUY GRAVE, por lo que TELEFÓNICA es pasible de ser sancionada con una (1) multa entre ciento cincuenta y un (151) y trescientos cincuenta (350) UIT, según la escala de multas establecida en la LDFF. Debe considerarse que la información solicitada a TELEFÓNICA, a través de la CARTA 1626, tenía por fi nalidad veri fi car el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso, y debido a que a la fecha de emisión del Informe de Supervisión, la referida empresa no remitió la totalidad de la información solicitada a través de dicha comunicación, se limitó la función supervisora de este Organismo, al no poder verifi carse el cumplimiento de dicha obligación respecto de 363 742 líneas. Es de precisar que, incluso a la fecha de elaboración de la presente Resolución, TELEFÓNICA no ha remitido la totalidad de la información solicitada a través de dicha comunicación. iv) Perjuicio económico causado: Tanto este criterio como el anterior hacen referencia al criterio referido al daño causado señalado en la LDFF. Considerando que el daño causado puede ser económico o no económico, el perjuicio económico alude al primero, en tanto que la gravedad del daño al interés público o al bien jurídico protegido re fi ere al segundo. En este apartado, se analiza en consecuencia el daño causado entendido como daño o perjuicio de tipo económico, únicamente. Sobre ello, si bien no existen elementos objetivos que permitan determinar el perjuicio económico causado por la comisión de las infracciones imputadas, es innegable que el incumplimiento en la devolución de los montos a los arrendatarios implica un desmedro en su patrimonio. Asimismo, es importante indicar que la remisión de la información incompleta por parte de la empresa operadora difi cultó la labor supervisora del OSIPTEL. v) Reincidencia en la comisión de la infracción: En este caso en particular, no se ha con fi gurado la fi gura de reincidencia para ninguno de los incumplimientos