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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2024 (14/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / evidenciados en este PAS en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, en concordancia con lo establecido en el literal a) del numeral ii) del artículo 18° del RGIS. vi) Circunstancias de la comisión de la infracción:De acuerdo al RGIS, este criterio de graduación está relacionado con las circunstancias tales como, el grado del incumplimiento de la obligación, la oportunidad en la que cesó la conducta infractora, la adopción de un comportamiento contrario a una adecuada conducta procedimental, entre otras de similar naturaleza. Con relación a las circunstancias de la comisión de las infracciones tipi fi cadas en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y en el literal a. del artículo 7° del RGIS, conforme se ha analizado en los numerales precedentes del presente pronunciamiento, se advierte que el comportamiento de TELEFÓNICA no fue diligente, toda vez que, pese a lo dispuesto por el TUO de las Condiciones de Uso y los requerimientos formulados por la DFI, no cumplió (i) con efectuar la totalidad de los descuentos a favor de los arrendatarios y (ii) con entregar la totalidad de la información requerida a través de la CARTA 1626. Cabe indicar que si bien, mediante CARTA 0247, recibida el 18 de enero de 2023, TELEFÓNICA señaló que viene realizando las gestiones para proceder a realizar dichos descuentos, hasta la fecha, la empresa operadora no ha informado ni acreditado los descuentos correspondientes a los circuitos antes señalados. Asimismo, pese a que TELEFÓNICA se encontraba obligada a proporcionar la totalidad de la información requerida mediante la CARTA 1626 dentro del plazo establecido por OSIPTEL, al tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo (10 de agosto de 2022) y la fecha de emisión del Informe de Supervisión (11 de mayo de 2023), TELEFÓNICA no presentó la totalidad de información requerida a través de la citada carta. Es de precisar que dicha condición se mantiene a la fecha de elaboración de la presente Resolución. De este modo, en el presente caso, se ha advertido que TELEFÓNICA no ha tenido una conducta adecuada que, de haber existido, habría evitado de alguna manera los incumplimientos de la obligación contenida en el artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso, así como la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a. del artículo 7° del RGIS. Así también, la empresa operadora no ha ofrecido medio probatorio alguno por el cual acredite que los incumplimientos se debieron a una causa no imputable. vii) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. Sin embargo, se advierte una actitud negligente de parte de TELEFÓNICA para adecuar su comportamiento a la normativa vigente. Por tanto, atendiendo a los hechos acreditados en el presente PAS, y luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en especí fi co, a los criterios de “bene fi cio ilícito”, “probabilidad de detección de la infracción”, “la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido”), esta Instancia considera que correspondería SANCIONAR a TELEFÓNICA conforme a lo siguiente: - Una multa de 51.7 UIT, por la comisión de la infracción tipifi cada como GRAVE en el artículo 3° del Capítulo II del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias (TUO de las Condiciones de Uso), toda vez que, no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 93° de la referida norma, al no haber efectuado los descuentos correspondientes a interrupciones del segundo semestre de 2021, dentro del plazo establecido.- Una multa de 39.5 UIT, por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal a. del artículo 7° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N°087- 2013- CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, y cali fi cada por el OSIPTEL como MUY GRAVE, toda vez que, entregó información incompleta requerida a través de la carta N° 01626- DFI/2022 con carácter obligatorio en un plazo perentorio. 3.2 Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna. - Cabe resaltar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública es el Principio de Retroactividad Benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248° del TUO de la LPAG, el cual permite aplicar disposiciones sancionadoras posteriores a hechos anteriores cuando resulten más favorables al administrado respecto a la tipi fi cación de la infracción, los plazos de prescripción y la sanción en sí. Al respecto, la aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se le aplica una norma que entró en vigencia después de que este se produjera; es decir, en el supuesto de que una nueva norma establezca de manera integral una consecuencia más bene fi ciosa en comparación con la norma que estuvo vigente cuando se cometió la infracción, debe aplicarse retroactivamente la nueva norma por ser más bene fi ciosa, pese a que ella no haya estado vigente al momento de la comisión del hecho ilícito. De acuerdo con la precitada disposición del TUO de la LPAG, las disposiciones sancionadoras posteriores deberán referirse a la (i) tipi fi cación de la infracción, (ii) los plazos de prescripción o (iii) la sanción. Dicho eso, debe de señalarse que con fecha 11 de diciembre de 2021, se publicó la Resolución N° 229- 2021-CD/OSIPTEL a través de la cual se aprobó la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL (Metodología de Multas - 2021), la cual entró en vigor el 1 de enero del 2022. Ahora bien, respecto al análisis de favorabilidad entre la Metodología de Multas - 2021 con la Guía de Calculo - 2019 el Consejo Directivo 29 a través de la Resolución N°00065-2022- CD/OSIPTEL ha señalado que: “(…) la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021, respecto a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fi jos, podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior, según las particularidades de cada caso en concreto. En ese sentido, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponderá imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna.” Por lo tanto, para determinar la multa por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso correspondiente al segundo semestre de 2021, en un primer momento, se calculó la multa base de la infracción en virtud de los criterios contenidos en la Guía de Cálculo – 2019 y luego se realizó un nuevo cálculo con la Metodología de Multas - 2021, obteniéndose lo siguiente: Cuadro N° 3 NORMA INCUMPLIDAMETODOLOGÍA DE MULTAS - 2021GUÍA DE CÁLCULO - 2019 Artículo 93° (literal ii) del TUO de las Condiciones de Uso44.8 51.7 * Valores de multa expresados en UIT