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53 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / conforme se señala en Exposición de Motivos de dicha norma13. Así, la conducta de la empresa operadora, constituida por no haber cumplido con la meta acumulada del Plan de Cobertura al cuarto año respecto a la prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS) con tecnología LTE en el Bloque C de la Banda 700 MHz, en dieciocho (18) centros poblados, en cada caso, vulnera el derecho de los usuarios de dichos centros poblados de acceder a un servicio público de telecomunicaciones, de acuerdo con el Contrato de Concesión Única, lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 310-2016-MTC/27 y el Reglamento de Cobertura. En tal sentido, el inicio del PAS constituye una medida efi caz, que permitirá generar un efecto disuasivo de modo tal que TELEFÓNICA implemente mecanismos y/o comportamientos e fi caces que cautelen la prestación del servicio en los centros poblados previstos en el PC respecto de la meta acumulada, conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión Única, lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 310- 2016- MTC/27 y el Reglamento de Cobertura. Por lo que, en el presente caso, se cumpliría con el juicio de idoneidad o adecuación. Finalmente, respeto a que las mediciones se realizaron en el marco del Reglamento de Cobertura derogado, cabe mencionar que las acciones de fi scalización efectuadas para veri fi car el cumplimento del PC al cuarto año se llevaron a cabo entre el 11 de octubre del 2019 hasta el 9 de octubre de 2020, siendo esto previo a la derogación del referido Reglamento, que se efectuó por medio de la Resolución de Consejo Directivo N° 00151- 2023-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 1 de junio de 2023 Sobre el juicio de necesidad, debe veri fi carse que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar e fi cacia con los fi nes previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso. Así tenemos que, frente a la imposición de otras medidas contempladas en el Reglamento General de Fiscalización 14 (en adelante, Reglamento de Fiscalización), debe tenerse en consideración la fi nalidad perseguida, la misma que en el presente PAS es que TELEFÓNICA despliegue las acciones necesarias a fi n de que se disuada de la con fi guración de la infracción que es objeto de imputación en el presente PAS. Ahora bien, respecto a la posibilidad de aplicación de otras medidas distintas al PAS, es de precisar que nuestro Reglamento de Fiscalización contempla las Alertas Preventivas y Medidas Correctivas como alternativas menos gravosas que el OSIPTEL pudo optar antes del inicio de un PAS. En esa línea cabe precisar que: Respecto a las Alertas preventivas, el artículo 30° del Reglamento de Fiscalización establece que para realizar las actividades de fi scalización podrá emitir una Alerta Preventiva, a fi n de que la entidad fi scalizada informe al OSIPTEL las acciones que adoptará para mejorar su gestión y reducir riesgos de incumplimiento de la obligación fi scalizada. Como se puede apreciar, se evidencia el carácter facultativo de las alertas preventivas, por lo tanto, esta se aplicará de manera discrecional según corresponda; no obstante, en el caso bajo análisis, la DFI prosiguió con la actividad de fi scalización en el uso de dicha facultad discrecional, por lo cual, se considera adecuado continuar con el PAS, más aún cuando advertimos que el incumplimiento de la presente obligación conlleva a mantener la prestación del servicio PCS con tecnología LTE en la Banda 700 MHz en los dieciocho (18) centros poblados imputados. Por su parte, respecto de la imposición de una Medida Correctiva, el artículo 23 del RGIS establece que las medidas correctivas tienen como objetivo la corrección del incumplimiento de una obligación contenida en normas legales o en los contratos de concesión, a través de la cual, los órganos competentes del OSIPTEL para imponer sanciones, ordenan a las empresas operadoras que realicen una determinada conducta o se abstengan de la misma, con la fi nalidad de que cumplan con determinadas obligaciones legales o contractuales. Dichas medidas establecerán mecanismos adecuados que permitan su debido cumplimiento; así como el respectivo plazo para que éste se produzca. En este aspecto, es preciso hacer alusión a la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD-OSIPTEL que modi fi có el RGIS, la cual sugiere que la misma se aplica en el caso de infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y en la que no se han presentado factores agravantes. Al respecto, si bien la probabilidad de detección en el presente caso es muy elevada, se advierte que el bene fi cio ilícito no es reducido. En efecto, debe considerarse que el bene fi cio ilícito obtenido por TELEFÓNICA está representado por los costos evitados, que se encuentran representados por las inversiones que no fueron realizadas por la empresa operadora para mantener la prestación del servicio de Comunicaciones Personales (PCS) con tecnología LTE en el Bloque C de la Banda 700 MHz en la ejecución del PC respecto a la meta acumulada al cuarto año lo cual, posteriormente, generó la ocurrencia de la infracción Asimismo, debe considerarse que no es la primera vez que la referida empresa incurre en incumplimientos de la misma materia, ya que mediante las Resoluciones N° 118-2019- CD/OSIPTEL (con fi rmó multa de 151 UIT), N° 00168-2022-CD/OSIPTEL(con fi rmó multa de 151 UIT) y N° 00046-2023-CD/OSIPTEL (con fi rmó multa de 151 UIT) se sancionó por la comisión de la infracción muy grave contenida en el artículo 6° del RGIS, por el incumplimiento de la ejecución del Plan de Cobertura, del primer, segundo y tercer año, respectivamente. De igual forma, es preciso recordar que TELEFÓNICA es una empresa especializada en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, quien desarrolla una actividad que le ha sido encargada mediante una concesión otorgada por el Estado Peruano. Por ello, se encuentra obligada a cumplir con las obligaciones previstas en el Contrato de Concesión Única, máxime si han sido previstas como condiciones esenciales del mismo. En cuanto Resolución de Consejo Directivo N° 092- 2017-CD/PAS, invocada por TELEFÓNICA, cabe indicar que a través de la misma se revocó la sanción de 151 UIT impuesta a TELEFÓNICA, por la comisión de una obligación diferente a la analizada en el presente PAS, es decir, la infracción tipi fi cada en el ítem 8 del Anexo 7 del Reglamento de Disponibilidad Rural; y respecto de cual, el Consejo Directivo consideró que la Gerencia General al momento de resolver debió aplicar una medida correctiva en vez de imponer una sanción, en atención a las siguientes particularidades: i) la obligación de continuidad con sus nuevos alcances entró en vigencia el mismo 2014; ii) los usuarios de dicho servicio mostraban preferencia por el servicio de telefonía móvil; (iii) la empresa realizó las coordinaciones necesarias para garantizar que el servicio este accesible; y, (iv) la empresa solicitó que dichos centros poblados sean incluidos en un periodo de observación. En virtud a lo señalado, el inicio de un PAS era el único medio viable para persuadir a TELEFÓNICA, a garantizar el cumplimiento de la medida impuesta; por lo tanto, se cumple la dimensión del test de razonabilidad en lo que atañe al juicio de necesidad. Por último, en virtud al juicio de proporcionalidad , se busca establecer si la medida establecida guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar, por lo cual se considera que este parámetro está vinculado con el juicio de necesidad. Sobre esta dimensión del test de razonabilidad, es de señalar que efectivamente se cumple en el inicio del presente PAS, toda vez que la medida dispuesta por la DFI resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a fi n de que la empresa operadora no vuelva a incurrir en la infracción dispuesta en el artículo 6° del RGIS (cumplimiento de las condiciones esenciales establecidas como tales en su Contrato de Concesión), sino que, por el contrario, asegure la e fi ciente prestación del servicio, el cual debe brindarse con calidad, e fi ciencia y continuidad. Asimismo, el inicio del presente PAS busca generar un incentivo para que en lo sucesivo TELEFÓNICA sea