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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2024 (14/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / a futuro la empresa operadora sea más cautelosa y evite incurrir en nuevos incumplimientos de las obligaciones antes mencionadas. Por lo tanto, se cumple la dimensión del test de razonabilidad en lo que atañe al juicio de necesidad. Finalmente, respecto al juicio de proporcionalidad, este criterio busca establecer si la medida administrativa guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar, por lo que se considera que este parámetro está vinculado con el juicio de necesidad. Sobre esta dimensión del test de razonabilidad, es de señalar que efectivamente se cumple en el inicio del presente PAS, toda vez que la medida dispuesta por la DFI resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a fi n de que la empresa operadora no vuelva a incurrir en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso, así como tampoco, en la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a. de artículo 7° del RGIS. Asimismo, como se ha explicado, el inicio del presente PAS busca generar un incentivo para que en lo sucesivo TELEFÓNICA sea más cautelosa en lo que concierne al cumplimiento de la normatividad que involucra su actividad. Es decir, es mayor el bene fi cio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, respecto al eventual desmedro sufrido por la empresa operadora. Por lo que, en el presente caso, se cumple con los parámetros del juicio de proporcionalidad. Es preciso recordar que TELEFÓNICA es una empresa especializada en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, quien desarrolla una actividad que le ha sido encargada mediante una concesión otorgada por el Estado Peruano. Por ello, se encuentra obligada a contar con las herramientas adecuadas y el nivel de capacitación necesario de su personal, a fi n de dar cumplimiento a la normativa aplicable en el presente caso. En virtud de lo desarrollado en los párrafos precedentes, es posible colegir que el inicio del presente PAS cumple con el objetivo de mantener la proporción entre los medios y fi nes, dado que se ajusta a la fi nalidad perseguida en las normas legales citadas, en este caso el TUO de Condiciones de Uso y el RGIS. Por lo tanto, se aprecia que al haberse observado las tres (3) dimensiones del Test de Razonabilidad en el presente PAS, la medida a imponer resulta idónea, necesaria y proporcional. 2. RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LAS CONDICIONES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. - Una vez determinada la comisión de las infracciones tipifi cadas en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y en el literal a. del artículo 7 del RGIS en el presente caso, se ha con fi gurado alguna de las condiciones eximentes de responsabilidad establecidas en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, como en el artículo 5° del RGIS: - Caso fortuito o la fuerza mayor debidamente acreditada: De lo actuado en el presente procedimiento, se advierte que TELEFÓNICA no ha acreditado que los incumplimientos detectados, se produjeron como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ajena a su esfera de dominio. - Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa: De lo analizado en el presente procedimiento, se advierte que TELEFÓNICA no ha acreditado que los incumplimientos detectados se hayan producido como consecuencia del cumplimiento de un deber u obligación legal o en ejercicio legítimo del derecho de defensa. - La incapacidad mental debidamente comprobada por autoridad competentes, siempre que esta afecte la aptitud para atender la infracción: Por naturaleza de este eximente, no corresponde su aplicación en este caso. - La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones: De lo analizado en el presente procedimiento, se advierte que TELEFÓNICA no ha acreditado que los incumplimientos se produjeron a su vez por el cumplimiento de una orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.- El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal: De lo evaluado en el presente procedimiento, se concluye que TELEFÓNICA no ha acreditado que los incumplimientos se generaron por un error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa e ilegal. - La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativo, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 255° del TUO de la LPAG: Al respecto, la subsanación voluntaria ocurrida antes de la noti fi cación del intento de sanción constituye una condición eximente de responsabilidad. Por ello, a efectos de determinar si se ha con fi gurado dicha eximente de responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias: i) La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó y que revirtió los efectos derivados de la misma; ii) La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador; y, iii) La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento del OSIPTEL de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Conviene precisar que si bien en un PAS, la carga de la prueba del hecho que con fi gura la infracción recae en los órganos encargados del procedimiento sancionador; la carga de la prueba de los eximentes y atenuantes de responsabilidad corresponden al administrado que los plantea. En esa línea, Nieto 20 -haciendo alusión a una sentencia del Tribunal Constitucional Español- señala que, en una acción punitiva, la carga de la prueba se distribuye de la siguiente manera: al órgano sancionador le corresponde probar los hechos que constituyen la infracción administrativa, y; el administrado investigado debe probar los hechos que pueden resultar excluyentes de su responsabilidad; y, de ser el caso, atenuantes. De esta manera, respecto al artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso, se advierte que TELEFÓNICA no ha acreditado haber cesado su conducta infractora dado que, no ha efectuado los descuentos pendientes. Respecto al literal a. del artículo 7° del RGIS: TELEFÓNICA no ha cesado su conducta infractora, en tanto que, a la fecha de la presente Resolución, no ha remitido la totalidad de la información solicitada a través de la CARTA 1626 21. En atención a lo anteriormente expuesto, al no haberse confi gurado el cese de las conductas infractoras, no puede efectuarse el análisis de los otros requisitos que permiten determinar que la conducta infractora ha sido subsanada, siendo que los mismos debieron concurrir en el presente caso. En esa línea, no corresponde la aplicación de la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria al no haber concurrido todos los requisitos para su con fi guración. Por lo tanto, esta Instancia considera que, en el presente PAS, no corresponde la aplicación de las condiciones eximentes de responsabilidad establecidas en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. III DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.- Habiendo previamente determinado que la empresa operadora ha incurrido en las infracciones imputadas en el presente PAS, corresponde analizar la aplicación de los criterios de graduación de la sanción en virtud de la aplicación del principio de Razonabilidad. 3.1. Respecto a los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG.- A fi n de determinar la graduación de las sanciones a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas,