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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2024 (14/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / opta por la medida que contrarrestará el comportamiento infractor del administrado, es necesario que la decisión que se adopte también cumpla con los parámetros del test de razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad. Así, tenemos: Respecto del juicio de idoneidad o adecuación, es pertinente indicar que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado. En efecto, la imposición de una sanción no sólo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que, a partir de ésta, TELEFÓNICA asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En otros términos, la sanción tiene un efecto disciplinador. De esta manera el objetivo del inicio del presente PAS corresponde a la tutela del bien jurídico protegido, el cual en el presente caso está representado por la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por la norma incumplida. - Respecto al artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso: Conviene precisar que, el objetivo y fi nalidad del inicio de la intervención de este Organismo en el presente, está representado por la relevancia de los bienes jurídicos e intereses que el citado artículo busca tutelar, es decir, el derecho de los arrendatarios de recibir los descuentos por cobros efectuados por interrupciones de los servicios públicos de telecomunicaciones cuyas causas no les resultaban atribuibles, de manera oportuna. A partir de ello, el inicio del presente PAS tiene como fi n disuadir a TELEFÓNICA a fi n de que en adelante sea más cautelosa en el cumplimiento del marco normativo exigido, en el caso en particular se espera que de imponerse la sanción, TELEFÓNICA asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones, en especí fi co en el presente caso, vinculadas con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 93° de la citada norma. Asimismo, la imposición de una multa en este caso tiene también una fi nalidad represiva, en tanto la conducta infractora supuso una vulneración a la protección de los derechos de los usuarios, ello considerando que la empresa operadora aún mantiene pendiente de efectuar los descuentos correspondientes a 14 circuitos. - Respecto al literal a. del artículo 7° del RGIS Conviene precisar que, el objetivo y fi nalidad de la intervención del ente regulador en el presente caso está representado por la relevancia de cautelar el bien jurídico protegido por el literal a. del artículo 7° del RGIS, el cual incide directamente en la facultad supervisora del OSIPTEL que, al no contar con información, no puede desplegar todo su accionar a fi n de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones de las empresas operadoras. Debe considerarse que la información solicitada a TELEFÓNICA, a través de la CARTA 1626, tenía por fi nalidad veri fi car el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso, y debido a que, a la fecha de emisión del Informe de Supervisión, la referida empresa no remitió la totalidad de la información solicitada, se limitó la función supervisora de este Organismo, al no poder veri fi carse el cumplimiento de dicha obligación respecto de 363 742 líneas, conforme se analiza en el Informe de Supervisión. Es de precisar que, incluso a la fecha de elaboración del presente pronunciamiento, TELEFÓNICA no ha remitido la totalidad de la información solicitada a través de dicha comunicación. A partir de lo descrito, esta Instancia considera que el inicio del presente PAS y la imposición de una sanción (multa) por las infracciones imputadas a TELEFÓNICA, constituyen medidas adecuadas o idóneas pues, por medio del doble enfoque de represión y disuasión, se permitirá asegurar que la empresa operadora ajuste su conducta conforme con el marco normativo, para garantizar la adopción de las medidas necesarias para no incurrir en incumplimiento del artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso; y, en la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7° del RGIS. Respecto del juicio de necesidad, debe veri fi carse que la medida administrativa elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas que cumplan con similar e fi cacia, sin dejar de lado las singularidades de cada caso. Por tanto, cabe precisar que el presente PAS tiene como fi nalidad el persuadir a la empresa operadora para que despliegue las acciones necesarias a fi n de que no vuelva a incurrir en los incumplimientos imputados; y con ello, se justi fi ca la necesidad del inicio del referido PAS. Ahora bien, respecto a la posibilidad de aplicación de otras medidas distintas al inicio del presente PAS, debe señalarse que el Reglamento General de Fiscalización 17 (en adelante, Reglamento de Fiscalización), contempla las Alertas preventivas como alternativas menos gravosas que el OSIPTEL pudo optar antes del inicio de un PAS. En esa línea cabe precisar que: Con relación a las alertas preventivas, el artículo 30° 18 del Reglamento de Fiscalización, establece que el órgano competente para realizar las actividades de fi scalización podrá emitir una Alerta Preventiva, a fi n de que la entidad fi scalizada informe al OSIPTEL las acciones que adoptará para mejorar su gestión y reducir riesgos de incumplimiento de la obligación fi scalizada. Como se puede apreciar, se evidencia el carácter facultativo de las alertas preventivas, por lo tanto, esta se aplicará de manera discrecional según corresponda; no obstante, en el caso bajo análisis, la DFI prosiguió con la actividad de fi scalización en el uso de dicha facultad discrecional, por lo cual, se considera adecuado continuar con el PAS, más aún cuando advertimos que el incumplimiento de la presente obligación conlleva a conculcar derechos de los usuarios del servicio público de telecomunicaciones en lo que respecta a los descuentos por las interrupciones correspondientes al segundo semestre del año 2021. En cuanto a la imposición de una Medida Correctiva debe de señalarse que se encuentra recogida en el artículo 23 19 del RGIS aprobado por Resolución N° 087- 2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias; no obstante, dicha facultad se utilizará según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto, es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad. Asimismo, es preciso hacer alusión a la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056- 2017-CD-OSIPTEL que modi fi có el RGIS, la cual sugiere que la medida correctiva se aplique en el caso de infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y en la que no se han presentado factores agravantes, sin perjuicio de la evaluación de otras circunstancias particulares de cada caso, a fi n de determinar la medida idónea. En el presente caso, en línea con el análisis realizado por DFI en el Informe Final de Instrucción, se advierte que no concurren en su totalidad dichas circunstancias, dado que, si bien, la probabilidad detección de las infracciones administrativas tipi fi cadas en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y en el literal a. del artículo 7° RGIS, es alta y muy alta, respectivamente, el bene fi cio ilícito no es reducido, conforme se detallará en el acápite III del presente pronunciamiento. Por lo cual, el inicio del presente PAS resulta necesario a fi n de que TELEFÓNICA asuma los costos (v.g. administrativos, económicos, de oportunidad) de su comportamiento y adopte mejores prácticas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso y evite la comisión de la infracción tipifi cada en el literal a. de artículo 7° del RGIS. De esta manera, en atención a lo señalado, se consideró pertinente que, ante las infracciones cometidas y frente a la trascendencia de los bienes jurídicos, era dable que el OSIPTEL utilice un mecanismo disuasivo, a fi n de que