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52 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / a prestar el servicio PCS con tecnología LTE en la banda 700 MHz, de similar modo como se realizó en el INFORME 136 que evaluó el cumplimiento del PC al primer año; por lo cual, esta Instancia coincide con el Órgano Instructor respecto a que no se produjo afectación del Principio de Confi anza Legítima o Predictibilidad ni de Verdad Material. Ahora bien, conforme a lo expuesto en el numeral 4.2.1 del Informe de Supervisión, TELEFÓNICA a través de las cartas N° TDP-3778-AR-ASR-21, N° TDP-3987-AR-ASR- 21, N° TDP-4146-AR-GER-21, N° TDP-4399-AR-GER-21 y N° TDP-0516-AR-GER-22, presento información con relación a la prestación del servicio en los (144) centros poblados que forman parte del PC al cuarto año. Del análisis de la información remitida, se advirtió que TELEFÓNICA presentó registros de trá fi co que corresponden a la estación URA_PAMPAS - 4G.700 que atiende a la localidad de PAMPAS, la cual no forma parte de la meta acumulada del PC al cuarto año. Además, se debe considerar que TELEFÓNICA no declaró cobertura para prestar el servicio de PCS con tecnología LTE en la Banda 700 MHz en dicho CCPP, de acuerdo a las declaraciones realizadas por la referida empresa al OSIPTEL, en el marco de las obligaciones del Reglamento de Cobertura (Anexo 5-A), durante la ejecución del PC al cuarto año. De igual modo, se veri fi ca que TELEFÓNICA, recién para el cuarto trimestre del año 2021, vencido el plazo de ejecución del PC al cuarto año, declaró cobertura del servicio PCS en la tecnología 4G en el CCPP de Mariscal Cáceres (retirando la tecnología 3G), en la Primera Entrega de la declaración de cobertura correspondiente al año 2022, a través de la carta N° TDP-0383-AR-GE-22 de fecha 1 de febrero de 2022. Es decir, se veri fi ca que TELEFONICA recién declaró tener cobertura para el CCPP de Mariscal Cáceres durante el cuarto trimestre del año 2021, no obstante, debió mantener cobertura durante la ejecución del PC al cuarto año, cuyo cumplimiento se evaluó en el Informe de Supervisión. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la evaluación de las metas del PC al primer, segundo, tercer y cuarto año son independientes, dado que si bien la meta anual y acumulada del PC al primer año es igual a la meta acumulada del PC al segundo año; la del tercer año es igual a la meta acumulada del cuarto año; ello no implica que el cumplimiento de la meta del primer año conlleve automáticamente al cumplimiento de la meta acumulada del segundo año, tercer año y cuarto año, sino que corresponde al OSIPTEL veri fi car que dicha prestación del servicio se mantenga durante el cuarto año del PC de la meta acumulada, situación que, de acuerdo a lo veri fi cado en el Informe de Supervisión, no se ha presentado en el presente caso. En consecuencia, en línea con lo señalado por el Órgano Instructor en el Informe Final de Instrucción, corresponde desestimar los argumentos y medios probatorios presentados por TELEFÓNICA en este extremo. Finalmente, cabe indicar que respecto al incumplimiento detectado en el centro poblado de Sojo, la empresa TELEFÓNICA no ha formulado argumentos ni ha presentado medio probatorio alguno a fi n de desvirtuar el mismo. 1.4. Respecto al Principio de Razonabilidad. - TELEFÓNICA señala que, de acuerdo con MORÓN 12, el Principio de Razonabilidad tiene como ámbito protector a la persona humana y arbitra razonablemente con el interés público. Así, considera que el TUO de la LPAG, mediante dicho principio, da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen contra los administrados; esto es, producirla de manera legítima, justa y proporcional. Agrega la referida empresa, que el Principio de Razonabilidad sirve como una directriz para dirigir la actuación de la Administración Pública y evitar que las medidas adoptadas por ella resulten desproporcionales y/o resulten lesivas para los administrados. Al respecto, sostiene que el OSIPTEL no habría desarrollado el Test de Razonabilidad, el cual debe realizarse para justi fi car la adopción de una determinada medida de gravamen por parte de la Administración Pública, considerando que en su inicio de procedimiento sancionador se efectúan, por primera vez, mediciones de cobertura en base al Reglamento de Cobertura derogado. En cuanto al juicio de idoneidad o adecuación, TELEFÓNICA sostiene que, si la fi nalidad es asegurar que la población de los (16) centros poblados imputados cuente con el servicio de telefonía móvil 4G, poco o nada servirá imponerle una sanción, puesto que lo único que conseguirá será un desmedro económico a la empresa, sin evaluar un plan de acción y motivar adecuadamente el supuesto incumplimiento que se imputa. Sobre el juicio de necesidad, mani fi este que el OSIPTEL pudo haber impuesto una medida correctiva en lugar de decidir iniciar un PAS, dado que a su entender sí concurrían los requisitos para imponerla, en tanto sería el primer periodo en el que se determina el presunto incumplimiento del CCPP Mariscal Cáceres, que evidenciaría que no se trata de una conducta recurrente o reiterada, por lo que debería primar el criterio que el Consejo Directivo aplicó en anteriores ocasiones como se refl ejó en la Resolución N° 092-2017-CD/OSIPTEL. Respecto del juicio de proporcionalidad, TELEFÓNICA señala que el mismo no se habría visto satisfecho, toda vez que la medida adoptada por la Gerencia General debe ser acorde y proporcional a los hechos y circunstancias particulares en cada caso, siendo que la Gerencia General debió valorar el ánimo de cumplimiento de su representada. En razón a lo todo antes mencionado, la aludida empresa solicita el archivo de este extremo del PAS. Respecto a la aplicación del Principio de Razonabilidad para el inicio del presente PAS, debe indicarse que éste se encuentra reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Cabe señalar que el inicio de un PAS no necesariamente supone la conclusión inevitable de la imposición de una multa, sin embargo, de ser el caso, la Ley de Desarrollo y Facultades del OSIPTEL (LDFF), en su artículo 30° y el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, también contienen los criterios a considerar para la imposición y gradación de la misma, dentro de los cuales se encuentra la razonabilidad y proporcionalidad. Tales criterios serán analizados posteriormente en el punto III. del presente análisis. Sin perjuicio de ello, en lo referente a la decisión de iniciar un procedimiento sancionador, es decir, en el primer momento en el que se opta por la medida que contrarrestará el comportamiento infractor del administrado, es necesario que la decisión que se adopte también cumpla con los parámetros del test de razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad. Así, tenemos: Respecto al juicio de adecuación , es pertinente indicar que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, que es disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado. Además, el objetivo del presente procedimiento corresponde a la tutela del bien jurídico protegido, el cual está representado en garantizar que las condiciones esenciales establecidas en los Contratos de Concesión sean cumplidas por las empresas operadoras, en este caso, que el PC respecto de la meta acumulada establecido en el Contrato sea ejecutado en los plazos previstos y se mantenga la prestación del servicio. En este punto es de considerar que el artículo 6° del RGIS que tipi fi ca el incumplimiento de las condiciones esenciales previstas en el Contrato de Concesión, tiene como fi nalidad satisfacer necesidades de interés general, asegurando la e fi ciente prestación del servicio, el cual debe otorgarse con calidad, e fi ciencia y continuidad,