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49 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / y en el Anexo 3 del referido Reglamento. (Anexo 6 del Informe de Supervisión). 1.2. Respecto a la falta de motivación en la imputación en el presente PAS y al incumplimiento del artículo 4° del derogado Reglamento de Cobertura (numeral I y II de los Descargos).- TELEFÓNICA mani fi esta que, en relación a la evaluación de veri fi cación de cumplimiento de la ejecución de la meta acumulada, la DFI amplió los elementos a considerar, es decir, la información presentada por TELEFÓNICA, las declaraciones de cobertura realizadas, y por primera vez ha incorporado las mediciones a una muestra de centros poblados en base al derogado Reglamento de Cobertura, las cuales no se han motivado en el Informe de Supervisión, en el cual identi fi có un aparente incumplimiento de dieciséis (16) centros poblados. Al respecto, TELEFÓNICA añade que, se le imputa una supuesta falta de declaración de cobertura en el centro poblado Mariscal Cáceres, y una falta de declaración cobertura parcial en el centro poblado Sojo, centros poblados donde sí existe cobertura y cuentan con una estación base aledaña, situación conocida por el OSIPTEL. Además, alega que, la DFI basa su imputación de los dieciséis (16) centros poblados en medios de prueba que no cumplen los procedimientos de supervisión del Reglamento de Cobertura, es decir, intensidad de señal (-95dBm), conectividad y retenibilidad; así como que se ha supervisado la tecnología 4G bajo parámetros no aplicables y desfasados a través de acciones de supervisión llevadas a cabo durante el periodo de Julio del 2019 a Julio del 2020. Por otro lado, agrega que, la carga de la prueba en materia sancionadora recae sobre la autoridad administrativa, tal y como lo establece el Principio de Presunción de Licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG, el cual se encuentra vinculado al Principio de Verdad Material que establece que el órgano administrativo está obligado a realizar todas las diligencias probatorias que tiendan a la averiguación de los hechos para luego fundamentar la decisión, independientemente de la alegación y demostración particular a efectos de que el administrado pueda conocer la magnitud de la cali fi cación de la infracción imputada y pueda ejercer oportuna y adecuadamente su derecho de defensa. En ese sentido, señala que, si bien las actas de supervisión constituyen un medio probatorio de la administración, las mismas deben ser desarrolladas en plena observancia de los requisitos de validez establecidos normativamente, ser exactas y deben ser concluyentes más allá de toda duda razonable, ello a fi n de generar certeza al momento de resolver. Además, mani fi esta que, en la Carta de Imputación de Cargos, la DFI no cumple con exponer apropiadamente las premisas y el razonamiento seguido para determinar que en ciertas localidades se habría veri fi cado que TELEFÓNICA no tendría cobertura; es decir, no existiría una debida motivación en la medida que la Administración no ha desarrollado el razonamiento seguido para realizar dicha conclusión. Argumenta que no se ha determinado su fi cientemente los alcances de la imputación realizada por la DFI, razón por la que, a su consideración, en virtud de los Principios de Verdad Material, Presunción de Licitud y Debida Motivación, este extremo de la imputación debe ser archivado de fi nitivamente. Finalmente, TELEFÓNICA señala que el contexto en el cual se implantó el Reglamento de Cobertura (del año 2013), se dio en un momento totalmente distinto y previo a la implantación del servicio 4G, siendo muestra de ello que el mismo reglamento, dentro de su Anexo 5-A, requirió a las empresas operadoras que remitan información relacionada a las tecnologías 2G y 3G y sus distintas variantes, pero nunca respecto a nuevas tecnologías no previstas y para las cuales no serían aplicables los parámetros dispuestos en el Reglamento de Cobertura. La administrada agrega que, mediante la Resolución N°151-2023-CD/OSIPTEL publicada el 31 de mayo de 2023 se derogó el Reglamento de Cobertura, en base a un proceso de ordenamiento y simpli fi cación normativa como de forma expresa ha consignado OSIPTEL en la exposición de motivos de la citada resolución. Por todo lo expuesto anteriormente, TELEFÓNICA solicita se declare el archivo de la presente imputación, debido a que no se ha realizado una medición motivada, el OSIPTEL en sus recientes modi fi caciones normativas habría reconocido que la metodología empleada en el derogado Reglamento de Cobertura era inadecuada y no se ha contado con una fase preventiva para poner en conocimiento del órgano de regulador el cumplimiento de los parámetros de acuerdo a la tecnología que ostentan los centros poblados imputados. Teniendo en cuenta lo alegado por la aludida empresa, de manera previa corresponde señalar que en el Anexo 1 de la Resolución Directoral N°310-2016-MTC/27 6 de fecha 21 de julio de 2016, se tienen ciento cuarenta y cuatro (144) centros poblados que forman parte de la meta acumulada del PC al cuarto año respecto de la prestación del Servicio PCS con tecnología LTE en el Bloque C (733-748 MHz/ 788-803 MHz) de la Banda 700 MHz. Ahora bien, la Cláusula 2 del Contrato de Concesión suscrito por TELEFÓNICA, establece como una condición esencial el cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos por la Sociedad Concesionaria en su Propuesta Técnica (el Plan de Cobertura), previstos en el Anexo N°14 de las Bases y el Anexo N°5 del referido contrato. Asimismo, en el numeral 8.3 de la Cláusula 8 del Contrato de Concesión dispone que el Proceso de Supervisión y fi scalización del cumplimiento del Plan de Cobertura, se realizará de acuerdo con el Reglamento de Cobertura aprobado por el OSIPTEL. Además, el numeral 1.2.7 de dicho contrato, re fi ere las obligaciones especí fi cas y adicionales (Circular N°8) de las Sociedades Concesionarias, señalando que, la verifi cación del cumplimiento de los Planes de Cobertura de Ios tres (03) bloques de la Banda, correspondiente al listado de Centros Poblados incluidos en el Anexo N°14, estará sujeta a las consideraciones del OSIPTEL, según los lineamientos de la Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD-OSIPTEL y sus modi fi catorias. Aunado a ello, el literal b) del numeral 19.2 de la Cláusula 19 del Contrato, dispone que el incumplimiento del Plan de Cobertura previsto en el numeral 8.3 de la Cláusula Octava será sancionado por el OSIPTEL, de acuerdo con lo establecido en su normativa de sanciones. En ese sentido, como se puede evidenciar el Contrato de Concesión suscrito por la propia empresa operadora, señala que la veri fi cación del cumplimiento del Plan de Cobertura será de acuerdo con el Reglamento de Cobertura. Bajo ese contexto, el artículo 4° del Reglamento de Cobertura, establece lo siguiente: “Artículo 4. Centros poblados con cobertura Para efectos del presente Reglamento, un centro poblado cuenta con cobertura de voz y/o datos cuando simultáneamente, si cumplen las siguientes condiciones: 4.1 Los servicios móviles cuenten con una intensidad de señal mínima de -95 dBm; y, los servicios fi jos con acceso inalámbrico, las intensidades de señal dispuestas en los numerales 10.2 y 10.3, del artículo 10 del presente Reglamento, según corresponda. 4.2 Se pueda cursar trá fi co entrante y saliente, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 4.3 La comunicación se retenga hasta su fi nalización, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Cada una de estas condiciones se veri fi ca por cada servicio y tecnología, conforme a los procedimientos de supervisión establecidos por el OSIPTEL, para centros poblados urbanos y rurales, según corresponda”. En ese sentido, el OSIPTEL, en virtud a la facultad concedida tanto por la normativa especial como por el Contrato de Concesión, procedió a veri fi car el cumplimiento del PC. Es así que, realizó mediciones de campo en veinticuatro (24) Centros Poblados, de acuerdo al Reglamento de Cobertura.