TEXTO PAGINA: 56
56 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / con la obligación de ejecutar el PC al cuarto año, respecto de la meta acumulada del PC para la prestación del servicio PCS con tecnología LTE en el Bloque C de la Banda 700 MHz. Asimismo, de acuerdo al análisis realizado en el Informe de Supervisión, se advirtió que para el centro poblado Mariscal Cáceres, que forma parte de la meta acumulada del PC al cuarto año, TELEFÓNICA no contó con cobertura declarada de acuerdo a la información remitida al OSIPTEL en las declaraciones de cobertura (Anexo 5-A del Reglamento de Cobertura).Por otro lado, también se determinó que, para el centro poblado Sojo, que forma parte de la meta acumulada del PC al cuarto año, fue declarado con cobertura a partir del 13 de diciembre de 2019; por lo cual, del 26 de julio al 12 de diciembre de 2019, es decir, durante ciento cuarenta (140) días, el citado centro Poblado no contó con cobertura de servicio PCS con tecnología LTE en el Bloque C (733- 748/788-803 MHz) de la Banda 700. Asimismo, cabe indicar que TELEFÓNICA ha sido sancionada anteriormente por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 6° del RGIS, según lo siguiente: Cuadro N° 4 EXPEDIENTEPERIODO EVALUADOARTÍCULO INCUMPLIDORESOLUCIÓN DE SANCIÓNRESOLUCIÓN DE RECONSIDERACIÓNRESOLUCIÓN DE APELACIÓNFECHA DE NOTIFICACIÓN (APELACIÓN) 00040-2018- GG- GSF/PAS1er añoArtículo 6° del RGIS018-2019- GG/ OSIPTEL148-2019- GG/OSIPTEL118-2019- CD/ OSIPTEL14/11/2019 00066-2021- GG-DFI/PAS2do añoArtículo 6° del RGIS132-2022- GG/OSIPTEL194-2022- GG/OSIPTEL168-2022- CD/OSIPTEL06/10/2022 00034-2022- GG- DFI/PAS3er añoArtículo 6° del RGIS394-2022- GG/ OSIPTEL00046-2023- CD/ OSIPTEL27/03/2023 (vii) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. Por tanto, atendiendo a los hechos acreditados en el presente PAS, y luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en especí fi co, a los criterios de “bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción”, “probabilidad de detección de la infracción”, “la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido”), esta Instancia considera que correspondería SANCIONAR a TELEFÓNICA conforme lo siguiente: • Una multa de 35017 UIT , por la comisión de la infracción tipi fi cada como MUY GRAVE en el artículo 6° RGIS, debido a que incumplió con la meta acumulada del Plan de Cobertura al cuarto año respecto a la prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS) con tecnología LTE en el Bloque C (733- 748 MHz/ 788- 803 MHz) de la Banda 700 MHz, en dieciocho (18) centros poblados de acuerdo con el Contrato de Concesión y lo dispuesto en la Resolución Directoral N°310-2016-MTC/27. 3.2. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna. - Cabe resaltar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública es el Principio de Retroactividad Benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248° del TUO de la LPAG, el cual permite aplicar disposiciones sancionadoras posteriores a hechos anteriores cuando resulten más favorables al administrado respecto a la tipi fi cación de la infracción, los plazos de prescripción y la sanción en sí. Al respecto, la aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se le aplica una norma que entró en vigencia después de que este se produjera; es decir, en el supuesto de que una nueva norma establezca de manera integral una consecuencia más bene fi ciosa en comparación con la norma que estuvo vigente cuando se cometió la infracción, debe aplicarse retroactivamente la nueva norma por ser más bene fi ciosa, pese a que ella no haya estado vigente al momento de la comisión del hecho ilícito. De acuerdo con la precitada disposición del TUO de la LPAG, las disposiciones sancionadoras posteriores deberán referirse a la (i) tipi fi cación de la infracción, (ii) los plazos de prescripción o (iii) la sanción. Dicho eso, debe de señalarse que con fecha 11 de diciembre de 2021, se publicó la Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL a través de la cual se aprobó la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL (Metodología de Multas - 2021), la cual entró en vigor el 1 de enero del 2022. Ahora bien, respecto al análisis de favorabilidad entre la Metodología de Multas - 2021 con la Guía de Calculo - 2019 el Consejo Directivo 18 a través de la Resolución N°00065- 2022-CD/OSIPTEL ha señalado que: “(...) la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021, respecto a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fi jos, podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior, según las particularidades de cada caso en concreto. En ese sentido, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponderá imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna.” Considerando lo mencionado, en este caso se tiene que en virtud de los criterios contenidos en la Guía de Cálculo – 2019 en un primer momento se calculó la multa base de la infracción materia del presente PAS y luego se realizó un nuevo cálculo con la Metodología de Multas - 2021, obteniéndose lo siguiente: Cuadro N°5 MULTA (UIT) REINCIDENCIAMULTA CONSIDERANDO AGRAVANTE (UIT)MULTA FINAL (UIT) Estimada totalReconducida por tipi fi cación GUÍA DE CÁLCULO (2019)1686 350 100% 700 35019 METODOLOGÍA DE MULTAS -2021182 823.6350 100% 700 35020