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55 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / en el artículo 30 de la LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Con relación a este principio, el artículo 248 del TUO de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; y que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: (i) Bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción: Este criterio se encuentra también referido en el numeral f) del artículo 30 de la LDFF (bene fi cio obtenido por la comisión de la infracción, a fi n de evitar, en lo posible, que dicho bene fi cio sea superior al monto de la sanción). Dicho criterio se sustenta en que para que una sanción cumpla con la función de desincentivar las conductas infractoras, es necesario que el infractor no obtenga un bene fi cio por dejar de cumplir las normas. Este bene fi cio ilícito no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con el costo no asumido o evitado por las empresas para dar cumplimiento a las normas. Este criterio está basado en la cuanti fi cación del costo evitado que la empresa obtiene al postergar la inversión requerida para cumplir con su PC. El referido bene fi cio está asociado al monto de la inversión no realizada y postergada por la empresa operadora a efectos de brindar el servicio móvil en un determinado centro poblado, bajo las tecnologías evaluadas. Para determinar el tiempo de postergación, se calcula la diferencia entre la fecha en que se hizo efectiva la inversión, y en la que se debió haber realizado, con lo cual se logra identi fi car el monto total de intereses que se obtuvieron producto de dicha inversión postergada. En el presente caso, se veri fi ca que TELEFÓNICA durante el periodo del cuarto año del PC no ha acreditado brindar cobertura del servicio PCS con tecnología LTE en los dieciocho (18) centros poblados imputados, por lo que se ha considerado que la empresa operadora no ha realizado la inversión a la fecha del cálculo de la multa. (ii) Probabilidad de detección de la Infracción:Se entenderá por probabilidad de detección a la probabilidad de que el infractor sea descubierto, asumiéndose que la comisión de una infracción determinada sea detectada por la Autoridad Administrativa. En un caso óptimo, la probabilidad de detección debería calcularse como la cantidad de veces que la autoridad administrativa consigue descubrir al infractor entre el total de infracciones cometidas. Sin embargo, ante la imposibilidad de tener conocimiento del total de infracciones incurridas, se tiene que recurrir a formas alternativas para estimar dicha probabilidad.En el presente caso, la probabilidad de detección es muy alta , en tanto los mecanismos utilizados por el OSIPTEL para detectar la conducta infractora están constituidos por la veri fi cación del cumplimiento del PC en centros poblados ya determinados. (iii) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este criterio de graduación también hace referencia al criterio consistente en la naturaleza y gravedad de la infracción contemplada en la LDFF. En el presente caso, la conducta de la empresa operadora, constituida por no haber cumplido con la meta acumulada del Plan de Cobertura al cuarto año respecto a la prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS) con tecnología LTE en el Bloque C de la Banda 700 MHz, en dieciocho (18) centros poblados, en cada caso, vulnera el derecho de los usuarios de dichos centros poblados de acceder a un servicio público de telecomunicaciones, de acuerdo con el Contrato de Concesión Única, lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 310- 2016-MTC/27 y el Reglamento de Cobertura. Se debe considerar que la concesión otorgada a TELEFÓNICA tiene como objeto fundamental la prestación del servicio público de telecomunicaciones, el cual debe otorgarse con calidad, e fi ciencia y continuidad. De ahí la trascendencia del cumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en su Contrato de Concesión. De conformidad con lo señalado en el artículo 6° del RGIS, TELEFÓNICA ha incurrido en infracción muy grave al no haber cumplido con una de las condiciones esenciales establecidas como tal en su Contrato de Concesión. De acuerdo con ello, correspondería imponer una multa de entre 151 y 350 UIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la LDFF. (iv) Perjuicio económico causado:Al respecto, no existen elementos objetivos que permitan determinar el perjuicio económico causado por la comisión de la infracción prevista en el artículo 6 del RGIS; sin embargo, se debe tener en cuenta que el incumplimiento de las condiciones esenciales del Contrato de Concesión de TELEFÓNICA, incide directamente sobre la cobertura del servicio en los dieciocho (18) centros poblados respecto de la meta acumulada para el cuarto año de PC, conforme el análisis descrito en los numerales que anteceden. (v) Reincidencia en la comisión de la infracción:Al respecto, en línea con lo señalado por la DFI en su Informe Final de Instrucción, es de señalar que se ha confi gurado la reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG y en el artículo 6° del RGIS; puesto que, existe una (1) resolución anterior que, en vía administrativa, ha causado estado; y, que la infracción reiterada se ha cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedo fi rme la resolución que sancionó la primera infracción (25 de julio de 2020), tal como se muestra a continuación Cuadro N° 3 EXPEDIENTEPERIODO EVALUADOARTÍCULO INCUMPLIDORESOLUCIÓN DE SANCIÓNMULTA IMPUESTARESOLUCIÓN DE APELACIÓNFECHA DE NOTIFICACIÓN 00040-2018- GG-GSF/PAS1er añoArtículo 6° del RGIS018-2019- GG/OSIPTEL151 UIT118-2019- CD/OSIPTEL14/11/2019 En consecuencia, en la medida que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 18° del RGIS, corresponde incrementar la multa en un 100% para la infracción tipi fi cada en el artículo 6° del RGIS por haberse con fi gurado la agravante de reincidencia. (vi) Circunstancias de la comisión de la infracción:Conforme se ha analizado, de los veinticuatro (24) centros poblados en los que se realizaron las mediciones, en dieciséis (16) de ellos (Acobamba, Acomayo, Becara, Carhuamayo, Casma Villahermosa, Florida, Huasahuasi, Letira, Moho, Naranjillo, Pampa Libre, Paucará, Pedro Ruiz Gallo, Tabalosos, Vegueta y Yuracyacu), TELEFÓNICA no cumplió