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57 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / Lo indicado demuestra que, en este caso, no corresponde la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, toda vez que, el cálculo de multa en la Guía de Cálculo – 2019, como en la Metodología de Multas – 2021, resulta ser el mismo (350 UIT). 3.3. Respecto de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2) del artículo 257° del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18° del RGIS.- De acuerdo con lo señalado en el numeral 2) del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: - Si iniciado un PAS, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. - Otros que se establezcan por norma especial. Así las cosas, conforme a lo señalado por el numeral i) del artículo 18 del RGIS, son factores atenuantes en atención a su oportunidad, el reconocimiento de la responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Dichos factores -según el mencionado artículo- se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la LPAG. a) Reconocimiento de responsabilidad: De los actuados del expediente, se advierte que TELEFÓNICA no ha presentado reconocimiento expreso y por escrito en ninguna etapa del presente procedimiento. b) Cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa: De acuerdo a la evaluación realizada de manera preliminar, en el presente caso no es posible el cese de la conducta infractora. c) Reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa: En la línea con lo indicado por la DFI en su Informe Final de Instrucción, no es posible revertir los mismos, toda vez que el incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas como tales en el Contrato de Concesión, es respecto a dieciocho (18) centros poblados para la meta acumulada del Plan de Cobertura correspondiente al cuarto año (periodo de evaluación: del 25 de julio de 2019 al 24 de julio 2020). En este sentido, el que la administrada haya incumplido la presente infracción, ha signi fi cado que los potenciales usuarios del referido centro poblado no cuenten con el servicio adecuado de PCS en el periodo mencionado, situación que por ninguna circunstancia podría ser revertida. d) Implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora: De lo actuado en el expediente, se advierte que TELEFÓNICA no ha comunicado ni acreditado la implementación de medidas que garanticen la no repetición de la conducta infractora tipifi cada en el artículo 6 del RGIS. 3.1. Capacidad económica del infractor:El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, la multa a imponerse no debe exceder el diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos por TELEFÓNICA en el año 2020 (considerando que las acciones de supervisión se llevaron a cabo en el año 2021). En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL y de acuerdo con el artículo 18° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. SE RESUELVE: Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una MULTA de 350 UIT por la comisión de la infracción MUY GRAVE, tipifi cada en el artículo 6° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por cuanto habría incumplido con la condición esencial referida a ejecutar el Plan de Cobertura al cuarto año respecto a la prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS) con tecnología LTE en el Bloque C (733-748 MHz/ 788-803 MHz) de la Banda 700 MHz, en dieciocho (18) 21 centros poblados, de acuerdo con el Contrato de Concesión Única y la Resolución Directoral N° 310-2016- MTC/27; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- La multa que se cancelen íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la noti fi cación de la sanción, será reducida en un veinte por ciento (20%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sea impugnada, de acuerdo con el numeral iii) del artículo 18 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias. Artículo 3°.- Notifi car la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., así como el Anexo 1 del presente pronunciamiento, que contiene el cálculo de sanción. Artículo 4º.- Encargar a la O fi cina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales del OSIPTEL la publicación de la presente Resolución en la página Web institucional del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe), así como en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en cuanto haya quedado fi rme o se haya agotado la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA Gerente General Gerencia General 1 Denominación modi fi cada mediante Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 7 de enero de 2022. 2 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: ARA Editores, 2003. 1ra Edición. Pág. 539. 3 Estos CCPP se encuentran detallados en el Anexo 1 del Informe de Supervisión. 4 Obrante del Expediente de Supervisión 5 Carta N°TDP-0186-AR-GTR-20, recibida el miércoles, 15 de enero de 2020 (obrante en el Expediente N° 00069-2020- GSF-IC) 6 Aprobó el Proyecto Técnico para la prestación del servicio PCS a nivel nacional y la propuesta de ejecución del PC para la prestación del referido servicio, conforme con lo señalado en el Anexo 1 de la citada resolución 7 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (... ) 9. Presunción de licitud: Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 8 Acobamba, Acomayo, Becara, Carhuamayo, Casma Villahermosa, Florida, Huasahuasi, Letira, Moho, Naranjillo, Pampa Libre, Paucará, Pedro Ruiz Gallo, Tabalosos, Vegueta y Yuracyacu 9 Conforme señala TELEFÓNICA, sin perjuicio de lo señalado, en el caso del CCPP Acobamba, la medición se hizo antes de su declaración, pero dentro del periodo de ejecución del PC al cuarto año (Anexo 6 del Informe de Supervisión). 10 Derogado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 00151-2023-CD/ OSIPTEL. 11 Emitida bajo el Expediente N° 0110-2019-GG-GSF/PAS, la cual puede ser encontrada en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/media/dcqhbi4j/resol008-2021-cd.pdf 12 MORÓN, Juan Carlos (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Primera edición. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 87.