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51 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / zona con cobertura, los cuales eran exigibles de manera indistinta a cualquier tecnología. De igual forma, es importante mencionar lo establecido el numeral 4.3 del artículo 4° del Reglamento de Cobertura, el cual disponía de manera clara y precisa que “cada una de las condiciones para determinar si el centro poblado cuenta con cobertura de voz y/o datos se veri fi ca por cada servicio y tecnología”; lo cual se estableció justamente para estar a la par con el desarrollo de la tecnología, por lo que no resultaba lógico regular una lista taxativa de tecnologías o especi fi carlas para efectuar las supervisiones y que las mismas sean válidas, como entiende erradamente TELEFÓNICA. Por otro lado, de la revisión del Anexo 5-A del Reglamento de Cobertura, se advierte que permite declarar nuevas tecnologías emergentes en la parte del casillero “Otros (especi fi car)” pudiendo agregar las empresas operadoras tantas columnas como tecnologías nuevas brindase. Complementariamente, el Consejo Directivo, mediante la Resolución N°00008-2021-CD/OSIPTEL 11, se ha pronunciado bajo el mismo sentido. Por lo tanto, atendiendo el análisis realizado por la DFI, corresponde desvirtuar los argumentos presentados por TELEFÓNICA, en este extremo. 1.3. Respecto al incumplimiento detectado en el CCPP Mariscal Cáceres.- TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL aduce que no cumplió las condiciones esenciales del contrato de concesión al haber incumplido el Plan de Cobertura del cuarto año para el centro poblado Mariscal Cáceres, basándose en la no instalación de una EEBB en el centro poblado que haga posible ofrecer cobertura 4G a la población; a pesar de que en su carta N°TDP-2943- AG-GTR-18 informó al regulador la conformidad de la instalación y prestación del servicio en dicho centro poblado; no obstante, la DFI señala que la estación base (EEBB) a la que hace referencia su representada no se encuentra dentro del centro poblado de Mariscal Cáceres, sino en Ura Pampas. Al respecto, considera que el OSIPTEL interpreta equivocadamente la cláusula del contrato de concesión y la normativa aplicable, lo cual estaría alejado de la realidad, por lo siguiente: a) Su representada cumplió con el PC para el primer año en el CCPP Mariscal Cáceres, tal como se apreciaría en el expediente N°40-2018-GG-GSF/PAS, en el cual la DFI supervisó el cumplimiento de dicho Plan y dio por válido el cumplimiento del mismo para todos los centros poblados, con excepción del CCPP Ahuac, donde por motivos de fuerza mayor, no se alcanzó a instalar la EEBB; y, b) Durante dicha supervisión, indicó que la EEBB se encontraba instalada en Ura Pampa, y que a pesar de no estar en Mariscal Cáceres, ésta cumplía con la cobertura declarada por su representada para brindar el servicio a la población de Mariscal Cáceres en tecnologías 2G, 3G y 4G; por lo cual, la DFI validó y aprobó la instalación de dicha estación base que materializaba la cobertura en el referido centro poblado y, por eso, en dicho expediente se concluyó que en el primer año solo se incumplió el PC para el centro poblado Ahuac. Teniendo en cuenta ello, TELEFÓNICA mani fi esta que resulta sorpresivo que, en la supervisión del cuarto año, la DFI indique que el PC de Mariscal Cáceres no se habría cumplido con la declaración de cobertura, porque la EEBB no se encuentra dentro de los centros poblados de la concesión, por lo que considera que el OSIPTEL habría vulnerado el Principio de Predictibilidad, ya que, siendo las mismas condiciones (ubicación, estación base, cobertura, etc.) aprobadas para el PC del mismo centro poblado en el primer año, se desconozca esta conformidad para el cuarto año, sin haberse justi fi cado el motivo que llevó al regulador a considerar el incumplimiento. Añade la administrada que, a la luz del principio mencionado, la DFI no puede adoptar una acción distinta a la que ya venía aplicando o validando, salvo que impere una justi fi cación expresa y comunicada al administrado, lo cual no ha sucedido en este caso, en tanto, la DFI habría rechazado la información proporcionada por su representada sin haber revisado que la estación base de Uras Pampas sí cumplía con la cobertura de la prestación de los servicios 2G, 3G y 4G en Mariscal Cáceres. Ante dicha evidencia, solicita se declare el archivo de la imputación referida al incumplimiento del PC de Mariscal Cáceres, conforme a los criterios adoptados por la propia DFI, que fueron validados en el primer año del Contrato de Concesión Banda 700. De otro lado, TELEFÓNICA mani fi esta se habría confi gurado una afectación al Principio de Verdad Material en la medida que la DFI no habría revisado la información alcanzada por su representada, mediante la cual demostraría que Mariscal Cáceres tiene cobertura en las tres (3) tecnologías y, por ende, cumple con el Plan de Cobertura para dicho centro poblado. Por lo cual, solicita el archivo de este extremo del PAS. Ahora bien, respecto a lo alegado por TELEFÓNICA, cabe mencionar que, de acuerdo al Principio de Predictibilidad y Con fi anza Legítima, las decisiones de la autoridad administrativa deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos; permitiéndose variar la interpretación de las normas aplicables, siempre que ello no resulte irrazonable e inmotivado. Asimismo, acorde al Principio de Verdad Material, regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Es así que debe tenerse en cuenta que si bien, en virtud del Principio de Verdad Material, la autoridad administrativa está facultada para veri fi car la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, más aún en los casos en que está de por medio el interés público; no obstante, dicho principio no implica la sustitución en el deber probatorio que le corresponde a las partes. De igual modo, es importante precisar que, si bien corresponde a la Administración pública la carga de la prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de los hechos que con fi guran la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad, así como de los atenuantes. En dicho contexto, respecto a que se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad o Con fi anza Legítima, cabe precisar que, de la revisión del Informe de Supervisión N° 136- GSF/SSCS/2017 (INFORME 136) que evaluó el cumplimiento del PC al primer año de servicio para la prestación del servicio PCS con tecnología LTE, en la Banda 700 MHz por parte de la referida empresa, se veri fi ca que la DFI realizó la evaluación de varios aspectos, tales como: i) la operatividad del equipamiento instalado, ii) los eNode B, iii) el trá fi co de la red de datos en diferentes períodos de ejecución del PC al primer año de ejecución, iv) el número de usuarios de la red a nivel de las unidades geográ fi cas (centros poblados) que forman parte del PC al primer año y v) la ubicación georeferenciada de los eNode B. Por su parte, en el caso de la veri fi cación del cumplimiento del PC al cuarto año en el CCPP de Mariscal Cáceres, de lo analizado en el Informe de Supervisión, se veri fi có que TELEFÓNICA no acreditó la prestación del servicio PCS con tecnología LTE en el Bloque C de la Banda 700 MHz y no contó –durante la ejecución de la meta acumulada del PC al cuarto año (del 26 de julio de 2019 al 24 de julio de 2020)- con cobertura declarada de acuerdo a la información remitida al OSIPTEL en las declaraciones de cobertura (Anexo 5-A del Reglamento de Cobertura). Teniendo en cuenta lo señalado previamente, en línea con lo indicado en el Informe Final de Instrucción, se verifi ca que la DFI realizó la veri fi cación del cumplimiento del PC al cuarto año, entre otros, tomando en cuenta el registro de trá fi co que se habría cursado en el Centro Poblado de Mariscal Cáceres en el que estaba obligada