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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2024 (14/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / En ese contexto, al veri fi car la prestación del Servicio PCS con tecnología LTE en el Bloque C (733-748 MHz/ 788-803 MHz) de la Banda 700 MHz, se advirtió que en dieciséis (16) centros poblados, TELEFÓNICA no prestó el servicio PCS con la mencionada tecnología al cuarto año, para la meta acumulada del PC; los cuales si bien fueron declarados con cobertura del servicio PCS con tecnología LTE en el Bloque C de la Banda 700, no se cumplieron con las condiciones que se habían establecido en el artículo 4° del Reglamento de Cobertura (respecto del nivel de señal, la retenibilidad y la accesibilidad), según el procedimiento de veri fi cación que se encontraba previsto en el artículo 9° y en el Anexo 3 del referido Reglamento. (Anexo 6 del Informe de Supervisión). Ahora bien, teniendo ello claro, referente al argumento presentado por TELEFÓNICA, respecto a que por primera vez se ha incorporado las mediciones a una muestra de centros poblados en base al Reglamento de Cobertura, situación que señala, no fue motivado en el Informe de Supervisión; en línea con lo expuesto por la DFI en el Informe Final de Instrucción corresponde señalar que, en el numeral III del Informe de Supervisión se indicó que el cuarto párrafo de la Cláusula 8.3 del Contrato de concesión establece que el proceso de supervisión y fi scalización se realizará de acuerdo con el Reglamento de Cobertura aprobado por el OSIPTEL. De la misma manera en el numeral 4.3 del Informe de Supervisión se señaló que, considerando lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula 8.3 del Contrato de Concesión Única de TELEFÓNICA se realizaron mediciones en campo en algunos de los CCPP que forman parte del PC al cuarto año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4°, 6° y 9° del Reglamento de Cobertura. Como se puede advertir, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, el Informe de Supervisión contenía el motivo por el cual las acciones de fi scalización realizadas para veri fi car el cumplimiento de las cláusulas esenciales del contrato de concesión se efectuaron en el marco del Reglamento de Cobertura. Por otro lado, con relación a la vulneración de los Principios de Presunción de Licitud 7, relacionado al Principio de Verdad Material, corresponde señalar que la presunción de licitud fue desvirtuada cuando el órgano fi scalizador acreditó con el resultado de las acciones de supervisión realizadas y las fechas de declaración de cobertura de TELEFÓNICA, llevadas a cabo para veri fi car el periodo de ejecución del PC al cuarto año (25 de julio de 2019 al 24 de julio de 2020); lo siguiente: - En dieciséis (16) 8 CCPP declarados con cobertura del servicio PCS con tecnología LTE, no se cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 4° del Reglamento de Cobertura (respecto del nivel de señal, de la retenibilidad y de la accesibilidad), según el procedimiento de veri fi cación previsto en el artículo 9° y en el Anexo 3 del referido Reglamento. 9 - En el centro poblado de Mariscal Cáceres , ubicado en el distrito de Daniel Hernández, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, que forma parte del PC al cuarto año respecto de la meta acumulada, TELEFÓNICA no declaró cobertura para prestar el servicio PCS con tecnología LTE en el Bloque C (733- 748/788-803 MHz) de la Banda 700, de acuerdo con el Contrato de Concesión Única y la Resolución Directoral N° 310-2016-MTC/27. - En el centro poblado de Sojo ubicado en el distrito de Miguel Checa, provincia de Sullana departamento de Piura, que forma parte del PC al cuarto año respecto de la meta acumulada, fue declarado con cobertura a partir del 13 de diciembre de 2019, de acuerdo a la información remitida por TELEFÓNICA al OSIPTEL en las declaraciones de cobertura (Anexo 5-A del Reglamento de Cobertura; vale decir, que entre el 25 de julio y el 12 de diciembre de 2019, es decir durante ciento cuarenta (140) días, la indicada localidad no contó con el servicio PCS con tecnología LTE en el Bloque C (733-748/788- 803 MHz) de la Banda 700 por parte de TELEFÓNICA. Por tanto, a efectos que pueda volver a operar a su favor la presunción de licitud, es decir, que cumplió con la condición esencial referida a ejecutar la meta acumulada del Plan de Cobertura del cuarto año; la empresa operadora tendría que desvirtuar los indicados incumplimientos. Asimismo, cabe mencionar que los resultados de las veinticuatro (24) mediciones realizadas por la DFI, fueron plasmados por los supervisores en las Actas de supervisión suscritas, las cuales constituyen instrumentos públicos de conformidad con el artículo 25° del Reglamento de Fiscalización, y prueban que en dieciséis (16) CCPP declarados con cobertura del servicio PCS con tecnología LTE, no se cumple con las condiciones establecidas en el artículo 4° del Reglamento de Cobertura (respecto del nivel de señal, de la retenibilidad y de la accesibilidad), según el procedimiento de veri fi cación previsto en el artículo 9° y en el Anexo 3 del referido Reglamento. En tal sentido, al constituir las actas de supervisión instrumentos públicos, generan certeza de la información y hechos que ahí constan; por lo que, en esa línea, se concluye que carece de veracidad lo a fi rmado por TELEFÓNICA en relación a que algunas actas no son concluyentes en sí mismas respecto a la veri fi cación del incumplimiento imputado; máxime, si la referida empresa no ha procedido a individualizar en sus descargos a qué acta o actas de supervisión se re fi ere. En relación al argumento que señala que no existiría una debida motivación en la carta de imputación de cargos, debemos señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 3º del TUO de la LPAG, la motivación constituye uno de los requisitos de validez del acto administrativo y en consecuencia, el defecto o la omisión de motivación constituye un vicio que deriva en su nulidad de pleno derecho, salvo los supuestos de conservación, conforme a lo prescrito en los artículos 10º inciso 2) y 14º incisos 14.2.1 y 14.2.2 del TUO de la LPAG. En el presente caso, contrariamente a lo que sostiene TELEFÓNICA, en el Informe de Supervisión se describen claramente los hechos, en estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 254º numeral 3, y 255º del TUO de la LPAG y 22º del RGIS; lo cual ha permitido a la referida empresa operadora ejercer plenamente su derecho de defensa. Adicionalmente, se debe resaltar que junto con la copia del Informe de Supervisión y sus anexos que sustentan los hechos imputados en el presente PAS, se remitió a la administrada, a través del Módulo para la Entrega de Información de la DFI – OSIPTEL, la copia digitalizada de la totalidad del Expediente de Supervisión N° 00018-2022-DFI, que contiene dicho Informe. Por consiguiente, se veri fi ca que no ha existido vulneración a los Principios de Presunción de Licitud, Verdad Material y Debida Motivación, por lo que corresponde desestimar los argumentos expuestos por TELÉFONICA, en este extremo. Ahora bien, respecto a que los parámetros dispuestos en el Reglamento de Cobertura (vigente al momento de realizarse las acciones de supervisión) 10 no resultarían aplicables a la tecnología 4G por ser parámetros pensados para tecnologías distintas y actualmente superadas (2G y 3G); es pertinente señalar que, de la revisión del referido Reglamento se aprecia que no se hace diferencias entre las distintas tecnologías existentes, considerándose la declaración de cobertura que realizan las empresas operadoras respecto de los centros poblados donde indican contar con cobertura y en la tecnología que señalan tener, ya sea en 2G, 3G y/o 4G, entre otras, debiendo cumplirse en todos los casos de manera simultánea con las tres (3) condiciones establecidas en el artículo 4° del citado dispositivo legal, tanto para voz como para el servicio de datos como: - Nivel de intensidad de señal mayor a -95 dB. - Permita cursar trá fi co entrante y saliente. - Retenibilidad. Asimismo, en relación a la supuesta inaplicación del Reglamento de Cobertura para tecnologías como la 4G, es preciso señalar que dicha normativa, no limitó su aplicación a una tecnología en especí fi co como 2G y/o 3G, sino por el contrario, regulaba la cobertura declarada por las empresas operadoras en determinado centro poblado, y los requisitos que debían concurrir para considerar dicha