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15 NORMAS LEGALES Sábado 27 de julio de 2024 El Peruano / las instituciones fi nancieras para volver a determinar el estatus de las cuentas fi nancieras como reportables cuando se produzca un cambio de circunstancias, la cual se encuentra en los Comentarios del ECR y que es aplicable actualmente en virtud del párrafo 3.1 del artículo 3 y del artículo 8 del Reglamento; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario; el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identi fi cación de los bene fi ciarios fi nales; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objetivo implementar algunas de las recomendaciones formuladas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE a raíz de la revisión por pares realizada al marco normativo de Perú que regula el intercambio automático de información de cuentas fi nancieras, así como recoger una parte signi fi cativa de la regulación de los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las instituciones fi nancieras para volver a determinar el estatus de las cuentas fi nancieras como reportables cuando se produzca un cambio de circunstancias, la cual se encuentra en los Comentarios del ECR y que es aplicable actualmente en virtud del párrafo 3.1 del artículo 3 y del artículo 8 del Reglamento. Artículo 2.- De fi nición Para efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por Reglamento al reglamento que establece la información fi nanciera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobado por el Decreto Supremo N° 256-2018-EF. Artículo 3.- Modi fi cación del segundo párrafo del numeral 4, del tercer párrafo del numeral 6 y del numeral 8 del rubro A y del numeral 6 del rubro C del anexo I y del rubro A y del segundo párrafo del numeral 1 del rubro B de la sección II, del primer párrafo del rubro C de la sección III, del numeral 3 del rubro E de la sección IV y del encabezado del rubro B de la sección VI del anexo II del Reglamento. Modifícase el segundo párrafo del numeral 4, el tercer párrafo del numeral 6 y el numeral 8 del rubro A y el numeral 6 del rubro C del anexo I y el rubro A y el segundo párrafo del numeral 1 del rubro B de la sección II, el primer párrafo del rubro C de la sección III, el numeral 3 del rubro E de la sección IV y el encabezado del rubro B de la sección VI del anexo II del Reglamento, conforme a los textos siguientes: “ANEXO I - GLOSARIOA) Institución fi nanciera sujeta a reportar (…) 4 Institución de custodia: (…)(…) Sin perjuicio de otra entidad, se encuentran comprendidas en este numeral aquellas indicadas en el literal B del artículo 16 y artículo 17 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros así como las Sociedades Agentes de Bolsa, las Sociedades Intermediarias de Valores y las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores referidas en el literal k) del artículo 190, el literal b) del artículo 202 y en el artículo 223 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2023-EF, respectivamente, siempre que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior. (…)6 Entidad de inversión: (…)(…)Se encuentran comprendidas en este numeral las entidades de inversión, las Sociedades Agentes de Bolsa, las Sociedades Intermediarias de Valores, los patrimonios autónomos, los fi deicomisos y cualquier otra fi gura de naturaleza similar, siempre que cumplan el requisito establecido en el inciso a) o b) del primer párrafo del presente numeral, recayendo en su gestor la obligación de informar tratándose de las tres (3) últimas entidades mencionadas. (…)8 Compañía de seguros especí fi ca: A toda entidad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad “holding” de una compañía aseguradora) que ofrece un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de renta particular, o está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos. Se encuentran comprendidas en este numeral las entidades a que se re fi ere el literal D del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y que operan en el ramo vida, siempre que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior. (…)C) Cuenta fi nanciera (…)6 Contrato de renta particular: A un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas naturales. También incluye los contratos que sean considerados como un contrato de renta particular de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años. (…)”“ANEXO IIPROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA QUE DEBEN APLICAR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SUJETAS A REPORTAR (…) Sección II: Debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de personas naturales (…) A. Cuentas que no requieren ser revisadas, identi fi cadas o reportadas. Las cuentas preexistentes de personas naturales que sean contratos de seguro con valor en efectivo o contratos de renta particular no estarán sujetas a revisión, identi fi cación o reporte, siempre que la institución fi nanciera sujeta a reportar esté legalmente impedida para vender dicho contrato a los residentes de una jurisdicción reportable. B. Cuentas de bajo valor.Los siguientes procedimientos son aplicables a las cuentas de bajo valor.