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19 NORMAS LEGALES Sábado 27 de julio de 2024 El Peruano / citado numeral, tienen derecho al crédito tributario por reinversión a que se re fi ere el párrafo 4.1 del artículo 4 de la Ley. La reinversión debe orientarse prioritariamente a los activos señalados en el párrafo 4.7 del artículo 4 de la Ley. 4.2 Para tal efecto, la reinversión efectuada por los contribuyentes en mención hasta el ejercicio gravable 2028 debe representar un incremento anual en su producción de al menos 5% respecto del ejercicio gravable anterior, conforme al párrafo 4.2 del artículo 4 de la Ley y las disposiciones de este reglamento. Artículo 5. Incremento anual en la producción 5.1 El incremento anual en la producción, a que se refi ere el artículo anterior, se determina por la variación porcentual de los costos de producción del ejercicio en el que se aplica el crédito tributario, respecto de los costos de producción del ejercicio anterior, ambos previamente defl actados. 5.2 Para dicho efecto, se de fl actan los costos de producción de cada ejercicio utilizando el IPM) correspondiente al “Subsector Textil, Nacional (Base Diciembre 2013)” de diciembre de cada ejercicio calculado por el INEI. Artículo 6. Cálculo del crédito tributario por reinversión El crédito tributario se calcula aplicando el 20% al monto efectivamente reinvertido, conforme a los párrafos 4.1 y 4.3 del artículo 4 de la Ley. Artículo 7. Aplicación del crédito tributario por reinversión El crédito tributario por reinversión se aplica conforme se prevé en el párrafo 4.5 del artículo 4 de la Ley. La parte del crédito no utilizado en un ejercicio puede aplicarse contra el impuesto a la renta de los ejercicios gravables siguientes hasta el ejercicio 2028, siendo que, en ningún caso, el referido crédito será objeto de devolución, ni puede transferirse a terceros, conforme al párrafo 4.6 del artículo 4 de la Ley. Artículo 8. Sustento del crédito tributario por reinversión El crédito tributario por reinversión se sustenta, conforme el párrafo 4.8 del artículo 4 de la Ley, en los documentos que se detallan en dicho párrafo. Artículo 9. Programa de reinversión 9.1 El programa de reinversión debe ser presentado al Ministerio de la Producción hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se inicia la ejecución del referido programa. Vencido el plazo señalado, se tiene por no presentado el programa de reinversión. 9.2 Dicho programa puede ser modi fi cado en cualquier momento del ejercicio, para lo cual el programa de reinversión modi fi cado debe ser presentado al Ministerio de la Producción. 9.3 El plazo que transcurra desde la presentación del programa de reinversión o su(s) modi fi cación(es) hasta que el Ministerio de la Producción emita la resolución respectiva no puede exceder de treinta (30) días hábiles. 9.4 El Ministerio de la Producción debe veri fi car si el programa de reinversión, así como su(s) modi fi cación(es), cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 , en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación. Verifi cado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10, el Ministerio de la Producción dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, mediante resolución ministerial, aprueba el programa de reinversión o su(s) modi fi cación(es), según corresponda. 9.5 En caso el Ministerio de la Producción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del programa de reinversión, así como su(s) modi fi cación(es), verifi que el incumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 10, noti fi ca al contribuyente a que se re fi ere el numeral 1 del artículo 3, para que en el plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notifi cación, cumpla con subsanar los errores u omisiones detectados. Si dentro del plazo otorgado, el contribuyente a que se refi ere el numeral 1 del artículo 3, cumple con subsanar los referidos errores u omisiones, el Ministerio de la Producción aprueba el programa de reinversión o su(s) modi fi cación(es). En caso contrario, el referido programa de reinversión o su(s) modi fi cación(es) se tienen por no presentados. 9.6 El contribuyente a que se re fi ere el numeral 1 del artículo 3 presenta a la SUNAT su programa de reinversión y, de ser el caso, su(s) modi fi cación(es), aprobado(s) por el Ministerio de la Producción hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en el que se inicia la ejecución de dicho programa, o dentro de los cinco (5) días hábiles de aprobada la modi fi cación del programa de reinversión, según corresponda, en la forma y condiciones que aquella señale mediante resolución de superintendencia. Artículo 10. Contenido del programa de reinversión 10.1 El programa de reinversión, como sus modi fi caciones, debe contener la siguiente información: a) Nombres y apellidos o denominación o razón social del contribuyente a que se re fi ere el numeral 1 del artículo 3 y número de su Registro Único de Contribuyente. b) Nombres y apellidos del(los) representante(s) legal(es), de corresponder, así como el(los) tipo(s) y número(s) de documento(s) de identidad. c) Memoria descriptiva en la que conste, cuando menos: 1. La de fi nición de los objetivos del programa de reinversión. 2. Exposición de motivos e informe de autoevaluación general. 3. La relación y costo de la infraestructura y bienes adquiridos y, en su caso, el costo estimado de la infraestructura y bienes que fuesen a ser adquiridos, al amparo del programa de reinversión, en tanto cumplan con lo estipulado en el párrafo 4.7 del artículo 4 de la Ley, señalando los nombres y apellidos del profesional que realiza la estimación, así como su número de documento de identidad. 4. El plazo estimado de ejecución del programa de reinversión y fecha de inicio de este. 5. Cualquier otra información que el contribuyente al que se re fi ere el numeral 1 del artículo 3, considere adecuada para una mejor evaluación del programa de reinversión. d) Monto total estimado del programa de reinversión.10.2 El Ministerio de la Producción mediante resolución directoral aprueba los formatos del “Programa de Reinversión de Utilidades” y “Modi fi cación del Programa de Reinversión de Utilidades” que los contribuyentes a los que se re fi ere el numeral 1 del artículo 3 utilizan para sustentar la aplicación del crédito tributario por reinversión, los mismos que se publican en la sede digital de la referida entidad (www.gob.pe/produce). Artículo 11. Adquisición de bienes 11.1 Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión no deben haber sido usados ni tener una antigüedad mayor a tres (3) años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia, o en la declaración de importación para el consumo, según sea el caso. 11.2 Tratándose de la adquisición de infraestructura, la referida antigüedad se computa desde la fecha de obtención de la conformidad de la obra de la dependencia municipal correspondiente.