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20 NORMAS LEGALES Sábado 27 de julio de 2024 El Peruano / Artículo 12. Informe anual de reinversión de utilidades 12.1 El contribuyente al que se re fi ere el numeral 1 del artículo 3 que reinvierta sus utilidades -luego del pago del impuesto a la renta- debe presentar, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se inicie la ejecución del programa de reinversión, un informe anual de reinversión de utilidades al Ministerio de la Producción y a la SUNAT, hasta diez (10) días hábiles antes de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se realizó la reinversión, refrendado por una sociedad de auditoría que cuente con inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos. La presentación del informe anual de reinversiones de utilidades a la SUNAT se efectuará en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia. 12.2 El informe anual de reinversión de utilidades debe contener la siguiente información: a) Las cantidades, características y valor de la infraestructura y bienes adquiridos al amparo del programa de reinversión. b) El monto del crédito tributario por reinversión correspondiente al ejercicio. c) El incremento anual en la producción determinado conforme al artículo 5, que incluya el cálculo del referido incremento y el detalle de las partidas contables implicadas, así como la correlación cuantitativa entre la reinversión y el referido incremento. 12.3 El Ministerio de la Producción mediante resolución directoral aprueba el formato del “Informe Anual de Reinversión de Utilidades” que el contribuyente a que se refi ere el numeral 1 del artículo 3 utiliza para sustentar la aplicación del crédito tributario por reinversión, el cual se publica en la sede digital de la referida entidad (www.gob.pe/produce). Artículo 13. Obligación de capitalizar13.1 El monto capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la reinversión, a que se re fi ere el literal a) del párrafo 4.12 del artículo 4 de la Ley, debe formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro de personas jurídicas. 13.2 El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión, conforme lo prevé el literal a) del párrafo 4.12 del artículo 4 de la Ley. Artículo 14. Cuentas de control 14.1 El contribuyente a que se re fi ere el numeral 1 del artículo 3 que reinvierta sus utilidades -luego del pago del impuesto a la renta- bajo los alcances de la Ley, debe registrar en subcuentas especiales la infraestructura y los bienes adquiridos en cumplimiento del programa de reinversión, de corresponder, las que denominará “Reinversión - Ley N° 31969”. De manera similar, mantiene cuentas de control para la depreciación, el patrimonio y, de ser el caso, las revaluaciones. 14.2 Dicho contribuyente debe conservar la documentación que acredite la inversión efectuada. Artículo 15. Goce indebido del crédito tributario por reinversión La comprobación del goce indebido de todo o una parte del crédito tributario por reinversión declarado, debido a no haberse realizado efectivamente la reinversión conforme a lo dispuesto en la Ley y en el presente reglamento, obliga a reducir el crédito, eliminando la parte indebidamente aplicada que resulte proporcional a la inversión declarada y no efectuada, sin perjuicio de la aplicación de los intereses y sanciones a que hubiere lugar. CAPÍTULO II RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LOS SECTORES TEXTIL Y CONFECCIONES Artículo 16. Maquinaria y equipo adquiridos La maquinaria y equipo adquiridos, a que se re fi ere el artículo 5 de la Ley, no deben haber sido usados ni tener una antigüedad mayor a tres (3) años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia, o en la declaración de importación para el consumo, según sea el caso. Artículo 17. No contabilización de la mayor depreciación Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda la tasa tope de 33,33% para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2024 y 2025, y la tasa tope de 20% para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2026, 2027 y 2028, a que se re fi ere el literal b) del párrafo 5.2 de dicho artículo, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor. No se acepta la depreciación tributaria de una unidad del activo fi jo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables. CAPÍTULO III DEDUCCIÓN ADICIONAL POR LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES PARA LOS SECTORES TEXTIL, CONFECCIONES, AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL Artículo 18. Disposiciones para la aplicación del bene fi cio de deducción adicional Para efectos de lo señalado en los artículos 7 y 8 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente: a) Para efecto del cómputo del periodo señalado en el literal a) del artículo 7 de la Ley se consideran los seis (6) meses anteriores contados desde el mes precedente al anterior a la fecha de inicio de labores. El cumplimiento de este requisito se acredita con el documento que para estos efectos se obtenga a través de SUNAT Operaciones en Línea o con el CUL. El trabajador obtiene cualquiera de estos documentos en la fecha de inicio de labores y lo entrega a su empleador en esa fecha. b) En relación con el requisito señalado en el literal f) del artículo 7 de la Ley se tiene en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del literal c) del artículo 19. c) Para efecto del cumplimiento del requisito que establece el literal g) del artículo 7 de la Ley se veri fi ca que la fecha de inicio de labores se produzca a partir del 1 de enero de 2024. d) El plazo mínimo de vigencia del contrato de trabajo, señalado en el literal h) del artículo 7 o en el párrafo 8.2 del artículo 8 de la Ley, se veri fi ca en la planilla electrónica. Para dicho efecto, se entiende por mes al conjunto de días consecutivos iniciados en un día de un mes hasta el mismo número de día del mes siguiente. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes. Excepcionalmente, cuando la fecha de inicio de labores se produzca: 1. En el mes de noviembre, se considera cumplido el requisito señalado en el literal h) mencionado, cuando dicha fecha sea el 1 de noviembre y el trabajador se registre en la planilla electrónica como mínimo hasta el 31 de diciembre. 2. En el mes de diciembre, se considera cumplido el requisito señalado en el párrafo 8.2 del artículo 8 de la Ley, cuando dicha fecha sea el 1 de diciembre y el trabajador se registre en la planilla electrónica como mínimo hasta el 31 de ese mes.