Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (11/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Martes 11 de junio de 2024 El Peruano / vencida; como ejemplo se presenta la veri fi cación de la mensualización realizada para los valores calculados en la Resolución 065 en la Zona Norte, tomando en cuenta la tasa mensual del numeral 5.5 del Procedimiento de Liquidación (i m = 0.9489%). La inclusión de la tasa de actualización permite el reconocimiento del valor del dinero. Los valores mostrados también evidencian que la determinación realizada garantiza la Remuneración Actualizada; Que, en tercer lugar, la actualización a efectos de la liquidación ha contemplado los periodos: Noviembre 2022 – Enero 2023, Febrero 2023 – Abril 2023, Mayo 2023 – Julio 2023 y Agosto 2023 – Octubre 2023. Asimismo, el procedimiento de determinación del Factor de Corrección aplicable al periodo de liquidación establecido entre la recurrente y la Dirección General de Electri fi cación Rural del Ministerio de Energía y Minas (en adelante “el Administrador del Contrato”), han determinado que la disponibilidad del mencionado Factor de Corrección, al momento de la Fijación del Cargo RER y la determinación de la Liquidación, el periodo de liquidación corresponda al periodo contractual noviembre a octubre del año anterior; Que, adicionalmente a la aplicación de la tasa de 12% para la mensualización, el Procedimiento de Liquidación ha incluido un factor de actualización o colocación al momento de determinación del Cargo RER para que se actualicen las liquidaciones de todas las IRA’s, sean la Cantidad Mínima Requerida o las Instalaciones adicionales (fórmulas de los numerales 8.2 y 9.2 del Procedimiento de Liquidación), que considera la tasa mensual i m establecida en el numeral 5.5 del Procedimiento de Liquidación; Que, por lo expuesto, la pretensión de la recurrente de utilizar el Cargo RER calculado a abril 2023 a partir de noviembre 2022, signi fi ca la retroactividad de la tarifa actualizada, así como la duplicidad de reconocimiento en la actualización y sobre costos por ajustes en la tarifa del Cargo RER con un mayor valor para el usuario; Que, adicionalmente, hay que agregar que cuando se realiza la liquidación anual de los ingresos de la recurrente, los saldos que se obtienen de dicha liquidación son colocados al 30 de abril del año de la fi jación utilizando la tasa del 12% de acuerdo con lo establecido en el Procedimiento de Liquidación; Que, respecto de los argumentos que realiza la recurrente sobre la falta de actualización de un periodo de 6 meses entre los meses de noviembre 2023 y abril 2024, cabe precisar que de acuerdo con el numeral 14.8 de los Contratos de Inversión, la fórmula de actualización se aplicará anualmente al fi nal de cada Periodo Tarifario, cuando el factor se incremente o disminuya en más o menos del 5% respecto al valor del mismo factor empleado en la última actualización; Que, los valores actualizados, siempre que corresponda actualizar la Remuneración Anual en cumplimiento del numeral 14.8 de los Contratos de Inversión, son vigentes dentro del Periodo Tarifario. En ningún caso existe un espacio de tiempo dentro de los periodos tarifarios en el cual la Remuneración Anual quede sin actualizar; Que, respecto a la supuesta existencia de 06 meses en los que Ergon percibe el pago de una Remuneración Anual sin actualización, se debe precisar que Ergon no ha considerado que, en dicho periodo, la Remuneración Anual se encontraba actualizada con los indicadores a octubre 2022 y siguiendo el proceso de mensualización, con el 12% del artículo 79 de la LCE; Que, respecto al ejemplo planteado por la recurrente en los numerales 33 al 36 de su recurso de reconsideración, cabe reiterar lo señalado en el análisis del numeral 2.1.1 del informe 521-2019-GRT, que sustenta el Procedimiento de Liquidación, donde se indica que los Contratos de Inversión no establecen en ninguna de sus cláusulas o anexos que la Remuneración Anual o que el Costo Anual Unitario de Inversión se consideran anualidades anticipadas, por lo cual los argumentos presentados corresponden a una interpretación de la recurrente; Que, no se está desconociendo que la vigencia del contrato se contabiliza a partir de la Puesta en Operación Comercial (POC), es decir al 31 de octubre de 2019, y con ese criterio se ha considerado que los indicadores deben corresponder al fi nal de cada periodo contractual (entre noviembre de un año y octubre del siguiente); sin embargo, como lo señala la misma empresa en los numerales 22 a 24 de su recurso de reconsideración, estos deben calcularse una única vez dentro de un año, que el numeral 14.8 de los Contratos de Inversión establece que corresponde al periodo tarifario (mayo a abril del siguiente año); asimismo, ninguna cláusula del Contrato de Inversión establece que el Cargo RER deba aplicarse para periodos anteriores al de su determinación. Lo indicado por la recurrente en los numerales 22 y 23 de su recurso de reconsideración, con fi rman lo indicado anteriormente; Que, en consecuencia, se demuestra que la liquidación que se realiza garantiza que el inversionista reciba la Remuneración Anual que corresponde; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado; b) Sobre la solicitud de corrección de las Remuneraciones Anuales del Inversionista consideradas en las fi jaciones del Cargo RER de los periodos anteriores al 2024-2025 Argumentos de Ergon Que, con base a los argumentos referidos por la recurrente a que Osinergmin consideró de manera equivocada que la Remuneración Anual Actualizada del Inversionista tiene vigencia dentro del Periodo Tarifario (periodo de 12 meses que inicia en mayo de cada año) y no dentro del Periodo Contractual; Ergon solicita que Osinergmin corrija las liquidaciones efectuadas en los años anteriores; Análisis de Osinergmin Que, hasta la fecha, Osinergmin ha fi jado el Cargo RER Autónomo para las Áreas No Conectadas a Red, así como la liquidación de los ingresos del Inversionista para los periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, y 2023-2024 mediante Resoluciones N° 084-2020-OS/CD, 075-2021-OS/CD, 071-2022-OS/CD, 061-2023-OS/CD, respectivamente, contra las cuales se interpusieron recursos de reconsideración que fueron resueltos mediante la emisión de las resoluciones N° 148-2020-OS/CD, 147-2021-OS/CD, 139-2022-OS/CD, y 118-2023-OS/CD; Que, todas las resoluciones citadas en el considerando precedente han sido emitidas por Osinergmin y en su oportunidad fueron objeto de recursos de reconsideración por parte de Ergon, que fueron debidamente analizados y concluyeron con una decisión del Consejo Directivo de Osinergmin en los plazos de ley. Es decir, las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración de Ergon, son actos administrativos que tiene carácter de fi rme y con los cuales se agotó la vía administrativa; por lo que, su impugnación deviene en improcedente; Que, la inacción oportuna y posterior al agotamiento de la vía administrativa ha dejado transcurrir un plazo que es de caducidad, es decir, un plazo que no solo extingue la posibilidad de realizar cualquier reclamo, sino que además extingue el derecho que se quiere reclamar. Es decir, dichas resoluciones tienen la calidad de un acto fi rme, que son los que, ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias del recurso administrativo o contencioso administrativo, al haberse extinguido los plazos para ejercer el derecho de contradicción; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse improcedente; 3.2. Sobre la tasa de actualización para la liquidación de los ingresos del Inversionista a) Sobre la solicitud de corrección de la liquidación considerada en la fi jación del Cargo RER del periodo 2024-2025 Argumentos de Ergon Que, Ergon señala que Osinergmin no considera adecuadamente la tasa del 12% prevista en el artículo 79