Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (11/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Martes 11 de junio de 2024 El Peruano / cuentan con la garantía de una debida motivación, en virtud del cual se exige a las entidades públicas explicar las razones para optar por un criterio u otro; lo cual no necesariamente implica la elaboración de un estudio especí fi co para cada materia, sino el hecho de que técnicamente se sustente lo decidido; Que, por tanto, la utilización o no de documentos de elaboración previa no tiene ninguna incidencia sobre la motivación de una decisión, pues igualmente Osinergmin puede desarrollar en sus informes, las razones por las cuales se tomó una decisión y eso es precisamente lo que ha ocurrido con todos los documentos del proceso, en los cuales el Regulador expone y sustenta técnica y legalmente cada una de sus decisiones; Que, si la recurrente no se encuentra de acuerdo con una decisión del Osinergmin, ello corresponde ser evaluado a través del recurso impugnatorio bajo análisis, pero ello no implica que los rendimientos de las actividades de gestión comercial establecidos en la Resolución 065 carezcan de una adecuada motivación por el solo hecho de que, al igual que algunos de los procesos tarifarios previos, no se cuente con un estudio de tiempos y movimientos, lo cual no es exigido normativamente como requisito indispensable para la fi jación del Cargo RER Autónomo para las Áreas No Conectadas a Red. En consecuencia, en esta etapa recursiva no resulta amparable la exigencia de la elaboración de un Informe Técnico de Análisis de tiempos y movimientos para la determinación de rendimientos de actividades de gestión comercial en el Servicio de Suministro de energía a través de SFV en áreas no conectadas a red; Que, los sistemas fotovoltaicos incluidos bajo Tarifa Eléctrica Rural Fotovoltaica BT8 vienen operando desde el 2010, y están administrados mayoritariamente por empresa estatales bajo el ámbito del FONAFE, siendo la reciente revisión tarifaria de la opción BT8 la correspondiente al periodo 2022-2026; en esta revisión se han tomado en cuenta los rendimientos propuestos por Adinelsa, considerando la amplitud de las zonas en las que opera dicha empresa se considera válidos los rendimientos propuestos. Asimismo, corresponde señalar que los encargos para la gestión comercial de los sistemas RER instalados por el inversionista Ergon, se han realizado a través de convenios con las empresas estatales, por tanto, los rendimientos que tienen estas empresas para sistemas fotovoltaicos similares, son aplicables en el ámbito nacional, toda vez que han sido diferenciados por las regiones de costa, sierra y selva; Que, la recurrente no presenta una propuesta de rendimientos que correspondan al ámbito de su concesión; Que, el indicador L se determina por cada estrato, los que signi fi can niveles de densidad de usuarios por kilómetro (L1 = L ≤ 7, L2=7 < L ≤ 28, y L3= L > 28). En ese sentido, los rendimientos equivalentes/día de la BT8 2022 – 2026, son los que han sido considerados para la determinación de los rendimientos del cargo RER, las partidas comparadas son las referentes a facturación e Impresión, reparto de recibos sin movilidad y reparto de recibos con movilidad (moto), siendo los más cercanos los referentes al L1 que son los de menos densidad; Que, por lo expuesto, esta parte del recurso debe declararse infundado; 3.2. Sobre la modi fi cación del criterio de “Clasi fi cación de Usuarios” Argumentos de Electro UcayaliQue, la recurrente indica que en el año 2015 no se estableció ningún parámetro de Clasi fi cación de Usuarios por ubicación geográ fi ca debido a la falta de un Censo de Bene fi ciarios; Que, señala que, en el año 2016 ya se había realizado el Censo de Usuarios; por lo que, se de fi nió el Indicador Densidad (D) basado en el número de usuarios por kilómetro cuadrado (usuarios/km²). No obstante, a partir de la tercera regulación Osinergmin ha sustituido el Indicador Densidad (D) por el Indicador Densidad por Longitud (L); Que, Electro Ucayali sostiene que el Indicador (L) no “perfecciona el modelo teórico” ni tampoco “incorpora la distancia real de recorrido”; sin embargo, se ha mantenido vigentes desde el proceso 2017 hasta el 2024. En ese sentido, la recurrente indica que no comparte el criterio establecido por Osinergmin; Que, la recurrente con el propósito de explicar su posición adjunta grá fi cos, y concluye que el Indicador Consistente Clasi fi catorio Comercial (ICCC) debe ser diseñado considerando como parámetros: (i) cantidad de usuarios, (ii) la ubicación del Centro de Atención y (iii) la densidad por área, y considera que ello recoge tanto el criterio de regulación del año 2016 como el criterio implementado desde el año 2017; Que, por lo expuesto, Electro Ucayali solicita que se modi fi que el criterio de “Clasi fi cación de Usuarios” que en el presente Proceso Regulatorio se continúa haciendo a través del Indicador Clasi fi catorio “Densidad por Longitud” #usuarios/km, debido a que este Parámetro de Clasi fi cación, creado en el Proceso 2017 y aplicado en los subsiguientes procesos hasta el 2024, no considera condiciones y/o características relevantes de la gestión comercial. En esa línea, solicita que la De fi nición y Creación de un “Indicador Consistente Clasi fi catorio Comercial (ICCC)” considere tanto al número de usuarios por distrito, la ubicación de los Puntos de Atención y la Dispersión Super fi cial, por ser una variable consistente con los costos comerciales en que incurren las Empresas Distribuidoras; Análisis de Osinergmin Que, el indicador de densidad daba una aproximación del grado de concentración de los usuarios. No obstante, en la fi jación del 1 de mayo de 2017 se hizo necesario perfeccionar el modelo sobre la base de la distancia a través de vías de acceso disponibles que une los puntos de atención de la empresa distribuidora y la ubicación de los centros medios de las IRA’s de un distrito determinado. Este indicador (L = usuarios/km) representa 2 características importantes para la gestión comercial, que son: (i) el nivel de dispersión relativa del agrupamiento de usuarios en el Distrito; y, (ii) que tan distante (por vías de acceso) en promedio está dicha agrupación de usuarios al centro de atención más cercano del Distribuidor; Que, el indicador “L” utilizado en este proceso regulatorio relaciona la cantidad de usuarios de un distrito y la distancia recorrida desde el Punto de Atención del Distribuidor al centro medio de las Instalaciones RER Autónomas ubicadas en ese distrito. Esta distancia ha sido determinada en base a la información de las vías y accesos a las diferentes localidades disponibles. En concreto, esta distancia equivale al recorrido promedio que el Distribuidor tendría que realizar para desplazarse de una Instalación RER Autónoma a otra, dentro del distrito para realizar la gestión de las actividades comerciales; Que, para efectos de determinar límites de estrati fi cación para el Indicador “L” se utiliza el método de Dalenius-Hodges, que permite estrati fi car un conjunto de datos de manera que la varianza obtenida sea la mínima al interior de cada estrato y máxima entre cada uno de ellos, con lo que se garantiza la formación de estratos más homogéneos posibles en su interior, pero heterogéneos entre sí. La estrati fi cación se realiza en función de la sumatoria acumulativa de la raíz cuadrada de la frecuencia de los datos; Que, a través del indicador “L” se clasi fi can los distritos en alguna de las tres categorías L1, L2 y L3, que permiten asignar los costos de reparto y cobranza determinados a través de un análisis de costos para tres rendimientos estandarizados a partir de la información considerada en la tarifa BT8, para luego, determinar el costo de comercialización en el que incurren los Distribuidores por la gestión comercial que realizan; Que, la formulación propuesta por la recurrente es directamente dependiente a la cantidad de usuarios, la distancia del punto de atención al centro del distrito y la distancia promedio de los predios del distrito al centro del distrito, está última variable elevada al cuadrado, verifi cándose que se trata de un indicador con sentido espacial o volumétrico; Que, respecto al indicador (“Indicador Consistente Clasi fi catorio Comercial”) propuesto por la recurrente,