Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (11/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Martes 11 de junio de 2024 El Peruano / recibido el 05/04/2024, por lo que es aplicable la respuesta al comentario 5 contenido en el Informe Técnico 278-2024-GRT; Que, en relación a lo anterior, la recurrente no ha incorporado nuevos elementos que puedan ser evaluados en relación a aquellos que presentó en la etapa de comentarios. Se debe indicar asimismo, que no se encuentran argumentos técnicos nuevos respecto a lo sostenido por la recurrente en el recurso P001-ERG-OSI-C009-2023 de fecha 12 de mayo de 2023, por lo que se reitera lo indicado en el informe técnico N° 426-2023-OS/CD, señalando que tanto los Contratos de Inversión como la Resolución Directoral 355-2021-MINEM/DGER indican de manera expresa el valor base que se debe tomar para la actualización de la componente OPEX de la Remuneración Anual desde el año 2021 en adelante; la recurrente pretende que se introduzca un criterio y un cálculo no estipulado expresamente en los Contratos de Inversión ni el Procedimiento de Actualización del OPEX (Resolución Directoral 355-2021-MINEM/DGER), procedimiento que fue acordado por la recurrente y el Administrador del Contrato. En ese sentido los cálculos realizados son correctos; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado; 3.4. Sobre el cálculo del Cargo Unitario del Saldo de Liquidación de los ingresos del inversionista Argumentos de Ergon Que, Ergon señala que el numeral 5.8 del Procedimiento de Liquidación únicamente señala que el Saldo de Liquidación se convierte en un cargo unitario siguiendo los mismos criterios de fi jación del Cargo RER Autónomo, y que según Osinergmin el cálculo del Cargo Unitario del Saldo de Liquidación considera únicamente la Cantidad Mínima Requerida; Que, sostiene que no existe ninguna disposición legal o contractual que señale que el Cargo Unitario del Saldo de Liquidación se debe calcular considerando únicamente la Cantidad Mínima Requerida, por lo que Osinergmin hace una inadecuada interpretación de dicho numeral, lo que va en contra de los Contratos de Inversión; Que, solicita que Osinergmin calcule el Cargo Unitario del Saldo de Liquidación considerando a todas las IRA’s puestas en operación comercial por Ergon y no únicamente la Cantidad Mínima Requerida; Análisis de Osinergmin Que, en cuanto al cálculo del cargo unitario del saldo de liquidación, la base referencial para el cálculo del Cargo RER es la cantidad mínima requerida, según el Procedimiento de Liquidación y los Contratos de Inversión, especí fi camente el numeral 14.5, en el que se establece que el cálculo del Costo Anual Unitario de Inversión, con el cual se remuneran las Instalaciones RER Autónomas que están operando adecuadamente, se obtiene a partir de la Remuneración Anual actualizada y la cantidad mínima requerida ponderada; Que, en el numeral 14.3 de los Contratos de Inversión se estableció que al fi nal de cada periodo tarifario se realizará la liquidación de los ingresos del Ergon señalados en los ítems a), b) y c) de dicha cláusula, es decir, calculado y aplicado según el procedimiento aprobado por Osinergmin. Dicha remuneración, de conformidad con la de fi nición 68 del Anexo 7 de los Contratos de Inversión corresponde al importe contenido en la Oferta del Adjudicatario en USD/año por la correspondiente Área No Conectada a Red y su respectiva Cantidad Mínima Requerida; Que, los argumentos de Ergon están referidos a que Osinergmin hace una inadecuada interpretación del numeral 5.8 del Procedimiento de Liquidación, el cual fue emitido en el marco del ejercicio de la función normativa de Osinergmin cumpliendo con las disposiciones relativas a la publicidad previstas en el Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 001- 2009-JUS, y conforme con las disposiciones contenidas en los Contratos de Inversión. De ese modo, cualquier cuestionamiento a dicha norma solo puede ser realizada en la vía judicial y no como parte de su recurso impugnativo contra la Resolución 065, cuyo objetivo no es establecer o modi fi car disposiciones de carácter normativo; Que, desde el punto de vista legal, no es materia del procedimiento de fi jación del Cargo RER, vía un acto administrativo, cuestionar lo dispuesto en la Norma de Procedimiento de Liquidación; Que, el petitorio de la recurrente presenta argumentos que expuso en la etapa de comentarios y sugerencias mediante documento P001-ERG-OSI-C-003 (Expediente 202400079322), recibido el 05/04/2024, por lo que es aplicable la respuesta al comentario 4 contenido en el Informe Técnico 278-2024-GRT. Cabe resaltar que la recurrente no ha incorporado nuevos elementos que puedan ser evaluados en relación a aquellos que presentó en la etapa de comentarios; Que, al respecto, en el numeral 14.5 de los Contratos de Inversión se establece que el Costo Anual Unitario de Inversión es igual a la oferta consignada por el adjudicatario (oferta económica) dividida por la cantidad mínima requerida ponderada. Es con este Costo Anual Unitario de Inversión que se obtiene a partir de la Remuneración Anual actualizada y la cantidad mínima requerida ponderada con el que se remunera la Instalaciones RER Autónomas que están operando adecuadamente. Por tanto, al momento de liquidar resulta coherente tomar como base la misma referencia, lo cual es consistente con los Contratos de Inversión y el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos de La recurrente Perú S.A.C. aprobado mediante Resolución 177-2019-OS/CD (en adelante Procedimiento de Liquidación), y lo expresado en los Informe Técnicos N° 426-2023-GRT y 278-2024-GRT; Que, del mismo modo se precisa que el criterio para la conversión de la Remuneración Anual del Inversionista a un cargo unitario se encuentra de fi nido mediante el cálculo del Costo Anual Unitario de Inversión (CUT1) que toma en cuenta como divisor a la Cantidad de IRA´s equivalentes al Tipo 1, el cual se obtiene de la suma de la Cantidad Mínima Requerida de IRA´s Tipo 1, más la Cantidad Mínima Requerida de IRA´s Tipo 2 multiplicada por cinco, más la Cantidad Mínima Requerida de IRA´s Tipo 3 multiplicada por diez; Que, en base a lo expuesto, y conforme al Artículo 5.8 del Procedimiento de Liquidación, no existe un error de interpretación al señalar que corresponde aplicar el mismo criterio del CUT1 para la conversión del Saldo de Liquidación a un cargo unitario. Además, cabe señalar que, el Artículo 10 de la Norma citada, respecto del Saldo de Liquidación, señala que el mismo será agregado o descontado de la Remuneración Anual del siguiente periodo tarifario a efectos de calcular el Cargo RER Autónomo; por lo cual, al ser el Saldo de Liquidación un valor que afecta directamente a la Remuneración Anual, resulta coherente que ambos valores consideren una misma base referencial a fi n de obtener sus respectivos cargos unitarios; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe declararse infundado; Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 453-2024-GRT y el Informe Legal 449-2024-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 28749, Ley General de Electri fi cación Rural y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM; en el Decreto Legislativo N° 1002, que promueve la inversión para la generación de electricidad con el uso de energías renovables; en el Decreto Legislativo N° 1031, que promueve la e fi ciencia de la actividad empresarial del Estado, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 176-2010-EF, en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y