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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MARZO DEL AÑO 2024 (23/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Sábado 23 de marzo de 2024 El Peruano / 3.1 Sobre la presunta vulneración a los Principios de Tipicidad, Presunción de Licitud y Verdad Material De acuerdo con el numeral (i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, la fi nalización del contrato de abonado o baja del servicio se produce automáticamente luego de transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles desde que se formuló la solicitud a la empresa operadora, salvo que el abonado haya señalado a esta una fecha especí fi ca para que se ejecute dicha acción. En este caso en particular, se tiene que, a través de las cartas Nº 00636-DFI/2022 y Nº 01518-DFI/2022, la DFI requirió a ENTEL que remita todos los registros de las solicitudes de terminación del contrato de abonado del servicio presentadas por sus abonados mediante los diversos canales de atención para los servicios fi jos y móviles, durante el lapso comprendido del 1 de octubre de 2021 al 31 de marzo de 2022 4. Al respecto, la DFI concluyó que, en 19 658 solicitudes de baja, la ejecución se realizó de forma posterior a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de formulada la solicitud. Ahora bien, ENTEL alega que se ha vulnerado el Principio de Tipicidad porque el OSIPTEL no ha veri fi cado que en la gran mayoría de los casos los abonados solicitaron que la baja del servicio se ejecute en una fecha diferente. Sin embargo, la empresa operadora no toma en cuenta que el artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso 5 señala que la carga de la prueba respecto de -entre otras- la solicitud de terminación del contrato, corresponde a la empresa operadora. Por tanto, es ENTEL -y no el OSIPTEL- quien tenía la carga de probar que, a solicitud del abonado, la ejecución de la baja debía concretarse en un plazo distinto a los cinco (5) días hábiles contabilizados desde la fecha de generada la solicitud. Pese a ello, como se aprecia de los actuados de la fi scalización y del PAS, la empresa no ha presentado documentación que acredite dicho escenario 6. Por tanto, se desestima vulneración alguna al Principio de Tipicidad. Tampoco es sostenible a fi rmar que en el trámite del PAS se han incumplido los Principios de Presunción de Licitud y Verdad Material, porque la DFI corroboró que en 19 658 casos la baja del servicio no se produjo dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud; siendo que ENTEL, estando en la posibilidad de hacerlo, no demostró que los abonados solicitaron que dicho trámite se efectúe en fecha distinta. De otro lado, ENTEL ha presentado una muestra de 7797 casos respecto del total fi scalizado, en los que el abonado habría indicado una fecha especí fi ca para la terminación del contrato. Al respecto, la DFI ha analizado dicha información, llegando a las siguientes conclusiones en el MEMORANDO 225 y su Anexo 7, las cuales este Colegiado comparte: a) Solo 529 archivos contienen fi rma (veri fi cación biométrica), los cuales se pueden considerar mecanismos de contratación válidos. No obstante, de estos se corroboró que solo en 2 casos la baja fue ejecutada en la fecha indicada en la solicitud 8, por lo cual corresponde su exclusión de la imputación y consecuente ARCHIVO. b) Con relación a 7264 archivos bajo el formato usado por ENTEL para el trámite de baja, toda vez que no están fi rmados (o no cuentan con grabación de voz que los respalde), no pueden ser considerados como mecanismos de contratación válidos, pues no evidencian la voluntad del usuario. c) 1 archivo corresponde a una conversación por chat y 1 archivo corresponde a correo electrónico. Sin embargo, estos no constituyen mecanismos de contratación válidos, por lo que deben ser desestimados. Por último, dado que solo se están archivando 2 casos respecto del total imputado que asciende a 19 658 solicitudes de baja, no corresponde modi fi car la multa impuesta de 120 UIT 9. 3.2 Sobre la presunta vulneración al Principio de Debido Procedimiento De acuerdo con el numeral (iv) del artículo 22 del RGIS, en cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar los actos u omisiones imputados; o, la relación de artículos y/o dispositivos legales que cali fi quen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la empresa operadora un nuevo plazo para realizar sus descargos por escrito. De la revisión de los actuados del presente PAS, se advierte que la DFI otorgó a ENTEL nuevo plazo para presentar descargos luego de producida la variación de los hechos que sustentan las imputaciones hacia dicha empresa, amparando su proceder en la norma citada. Por tanto, corresponde desestimar lo señalado por ENTEL, al no haberse atentado contra el Principio de Debido Procedimiento. 3.3 Respecto a la inaplicación del eximente por subsanación voluntaria Para la con fi guración del eximente de responsabilidad establecido en el artículo 5 del RGIS, acorde con lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: - La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó, - La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma, - La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador, y, - La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento de subsanación del OSIPTEL o del cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Ahora bien, respecto al incumplimiento del numeral (i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso analizado en el presente PAS, si bien la conducta infractora ha cesado antes del inicio del PAS, tal como ha sido analizado por la primera instancia, ENTEL no ha acreditado haber revertido los efectos derivados de la conducta, en tanto no ha remitido documentación sobre las devoluciones correspondientes por cobros en exceso como consecuencia de la tardía ejecución de la baja del servicio, o que demuestre que estos últimos no se produjeron. Cabe señalar, que la carga de la prueba en este caso le corresponde a la empresa operadora, puesto que es la prestadora del servicio público al abonado. Por lo expuesto, se desestima este extremo del Recurso de Apelación, al no haberse producido la subsanación de la conducta infractora. 3.4 Sobre la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad Sobre el particular, es importante señalar que la RESOLUCIÓN 271 ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que prevé el TUO de la LPAG. Por tanto, el hecho de que ENTEL discrepe de dicha evaluación no conlleva a a fi rmar que se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad. De otro lado, tal como se expone en la RESOLUCIÓN 271, mediante carta N° 01605- DFI/2021, notificada el 8 de julio de 2022, la DFI requirió a ENTEL, con carácter obligatorio y estableciendo plazo perentorio, información que acredite las devoluciones realizadas a los abonados cuyo servicio habría sido dado de baja excediendo el plazo de cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud, durante el periodo comprendido entre del 1 de octubre de 2021 al 31 de marzo de 2022 10. Cierto es que ENTEL solicitó ampliaciones de plazo, siendo que la DFI atendió tales pedidos fijando el respectivo plazo de ampliación. Sin embargo, pese a ello, ENTEL no presentó la totalidad de la información requerida, inclusive durante el trámite del PAS. Además, ENTEL alega que agotó esfuerzos con el objeto de proporcionar la información solicitada, no obstante, no ha acreditado si algún evento fuera de su control le impidió cumplir con su obligación.