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55 NORMAS LEGALES Sábado 23 de marzo de 2024 El Peruano / Asimismo, contrariamente a lo sostenido por ENTEL, debe señalarse que su omisión sí afectó el rol fi scalizador del OSIPTEL, dado que la información requerida tenía por objeto veri fi car si se cumplió con la devolución de pagos respecto de los servicios cuyas bajas se habrían ejecutado de manera posterior al plazo de cinco (5) días hábiles; en aras de salvaguardar los derechos de los abonados. Por tanto, corresponde desestimar lo alegado por ENTEL. 3.5 Respecto a la cuantía de las sanciones impuestas - Sobre el incumplimiento del numeral (i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso En lo que concierne al bene fi cio ilícito, tal como se advierte de la RESOLUCIÓN 271, en efecto se ha tomado en cuenta el costo evitado que representa para la empresa operadora la capacitación a su personal, así como para dar mantenimiento y gestión a los sistemas que permitan dar cumplimiento al numeral (i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso; siendo que la baja se dé en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la solicitud o en la fecha señalada por el abonado. Adicionalmente, se han valorado los ingresos ilícitos que ENTEL habría obtenido por no haber ejecutado la baja de los servicios materia de la imputación en el plazo correspondiente; para lo cual se ha tomado en consideración el indicador ARPU 11 para cada uno de los servicios involucrados. Por último, el bene fi cio ilícito estimado fue llevado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. En cuanto a la probabilidad de detección, se advierte que RESOLUCIÓN 271 considera correctamente una probabilidad de detección media; toda vez que, acceder a la información necesaria para desarrollar la fi scalización de la referida obligación depende de la disponibilidad de dicha información y su suministro por parte de la empresa operadora, dado que se trata de datos a los cuales el OSIPTEL no puede acceder directamente 12. De otro lado, de la revisión de la información recabada en la fi scalización se han identi fi cado casos cuya diferencia entre la fecha límite para la baja y su efectiva ejecución ha sido superior a un (1) mes, llegando inclusive a los cincuenta y nueve (59) días; no obstante, en los referidos casos solo se ha considerado un (1) mes. Por tanto, la petición de ENTEL referida a considerar un periodo menor a un (1) mes en el cálculo de la multa, debe ser desestimada. - Sobre la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RGIS Sobre este aspecto, se reitera que la información requerida por la DFI, además servir para veri fi car el cumplimiento del plazo para ejecutar la baja del servicio, también tenía como propósito adicional evaluar si la empresa cumplió con la devolución de pagos en el caso de los servicios cuya baja se dio de manera posterior al plazo establecido de cinco (5) días hábiles. Por ende, sí se afectó la función supervisora del OSIPTEL. Por consiguiente, se concluye que la RESOLUCIÓN 271 sí sustentó y desarrolló adecuadamente las razones por las que correspondía imponer dos (2) sanciones de multa a ENTEL, así como su cuantía. 3.6 Sobre la aparente falta de motivación de la RESOLUCÓN 271 En la RESOLUCIÓN 271 se advierte que, en el análisis del Test de Razonabilidad, la Gerencia General ha desvirtuado por qué no correspondía la imposición de medidas menos gravosas a la sanción. Asimismo, dicha resolución desarrolla las razones por las que considera que la multa es la única medida disuasiva frente a cada una de las infracciones imputadas. Por otro lado, también carece de asidero a fi rmar que la RESOLUCIÓN 349 no absolvió los argumentos y medios de prueba ofrecidos por ENTEL con su Recurso de Reconsideración; dado que esta decisión sí se pronuncia sobre las cinco (5) solicitudes de baja de igual número de abonados, en las cuales la empresa señaló que los abonados sí habrían indicado fecha para la ejecución de la misma. De lo expuesto, se concluye que las RESOLUCIONES 271 y 349 no adolecen de motivación aparente. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL Respecto a la solicitud de informe oral formulada por la empresa operadora, se veri fi ca que se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo pueda resolver el Recurso de Apelación 13. En consecuencia, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 063-OAJ/2024, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 160 de fecha 12 de marzo de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 349-2023-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 – Régimen de Infracciones y Sanciones – del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N°138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, por incumplir lo dispuesto en el numeral (i) del artículo 76 de dicha norma, respecto de dos (2) solicitudes de baja 14. (ii) CONFIRMAR la multa de 120 UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 – Régimen de Infracciones y Sanciones – del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N°138-2012-CD/ OSIPTEL y sus modi fi catorias, por incumplir lo dispuesto en el numeral (i) del artículo 76 de dicha norma. (iii) CONFIRMAR la multa de 122,8 UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 087- 2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, cali fi cada como grave. Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad de las Resoluciones de Gerencia General N° 271-2023-GG/OSIPTEL y N° 349-2023-GG/OSIPTEL, formulada por la empresa ENTEL PERÚ S.A. Artículo 3.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A., así como del Informe Nº 063-OAJ/2024 y del Memorando N° 225-DFI/2024 con su respectivo anexo; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 063-OAJ/2024 y las Resoluciones N° 271- 2023-GG/OSIPTEL y N° 349-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web: www.osiptel.gob.pe; y,